Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
TÍTULO III. De los servicios y actividades del transporte por carretera
CAPÍTULO IV. Los transportes privados (Arts. 100 al 105)
Artículo 100.
Los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades:
a) Transportes privados particulares.
b) Transportes privados complementarios.
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Artículo 101.
1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.
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Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 154
En ejecución de lo previsto en el artículo 101.1.b) de la LOTT, los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. No obstante, las familias numerosas de categoría especial podrán utilizar para su desplazamiento vehículos de mayor capacidad, siempre que no superen las 17 plazas, incluida la del conductor.
Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de una actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo que no supere dicho límite.
Artículo
154 redactado por el apartado ciento tres del artículo 2 del R.D.
70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas
reglamentarias en materia de formación de los conductores de los
vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en
relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por
carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera («B.O.E.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2019Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres
CAPITULO III
Reglas y exigencias generales
Artículo 47
A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por:
1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil
especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su
caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas
incluida la de conductor.
2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la
motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con
una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo
autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso,
tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
Artículo 47
A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por:
1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la de conductor.
2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo
autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda
de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de
vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5
toneladas.
Apartado 4 del artículo 47 redactado por el apartado
veintidós del artículo único del R.D. 1225/2006, de 27 de octubre, por
el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre
(«B.O.E.» 15 noviembre).Vigencia: 16 noviembre 2006
5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente
dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas
hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que se pueda
sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas
mediante la adición de asientos.
6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo
transcurrido desde la primera matriculación de los mismos, cualquiera
que sea el país donde ésta se haya producido.
7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos
transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas
actividades previas o complementarias inherentes al carácter
fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación,
almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por
parte del transportista.
8. Transportes de cargas completas: Son aquellos
transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de
la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones
u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto
anterior.
4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.
Apartado 4 del artículo 47 redactado por el apartado veintidós del artículo único del R.D. 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre («B.O.E.» 15 noviembre).Vigencia: 16 noviembre 2006
5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.
7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista.
8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.








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