PARA EL TRANSPORTE
LEGISLACIÓN SOBRE TRANSPORTES
miércoles, 26 de agosto de 2026
CABOTAJE (en construcción)
domingo, 9 de agosto de 2026
INSTRUCCIONES ESCRITAS ADR
5.4.3
- Medidas generales: Acciones de seguridad aplicables a cualquier tipo de mercancía peligrosa.
- Medidas adicionales: Pautas específicas organizadas según las etiquetas de peligro de los productos cargados.
- Equipamiento de protección: Listado del equipo personal y material de seguridad obligatorio a bordo según la clase de materia.
- Tabla de riesgos y elementos: Guía rápida de los peligros identificados por el etiquetado.
- Ubicación: Guardadas obligatoriamente en la cabina del vehículo, accesibles de manera inmediata.
- Idioma: Redactadas en un idioma que la tripulación pueda leer y comprender perfectamente.
- Formato: El modelo oficial no puede modificarse en su contenido estructural ni presentarse de forma ilegible.
sábado, 1 de agosto de 2026
EXCEPCION SOBREPASAR TIEMPOS
EXCEPCION SOBREPASAR TIEMPOS
REGLAMENTO (CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de
15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en
materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se
deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo
Reglamento (UE)
2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el
que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 en lo que respecta a los
requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales,
las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el
Reglamento (UE) nº 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante
tacógrafos.
ARTÍCULO 12
Siempre que no se comprometa la
seguridad en carretera, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá asimismo
no observar lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 8,
apartado 2, superando el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de
una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de
residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso
semanal.
En las mismas condiciones, el
conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo
de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente
antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del
empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un
período de descanso semanal normal.
El conductor deberá señalar el
motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de
control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de
servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.
Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
martes, 26 de mayo de 2026
44 TONELADAS
44 TONELADAS
23-OCTUBRE-2025
ARTICULADOS DE 5 O MAS EJES (44 TONELADAS)
TRANSPORTE DE MADERA EN ROLLO (TRONCOS).
- Recorridos predeterminados entre provincias limítrofes. o
- Distancias no superiores 150 kms entre el bosque y la industria forestal más próxima.
Rígidos 3 ejes (32 Toneladas)
Rígido 4 ejes (42 Toneladas)
Articulados y trenes de carretera 5 ejes. (52 Toneladas)
Articulados y trenes de carretera 6 o mas ejes. (57 Toneladas)
CONDICIONES TECNICAS PARA PODER TRANSPORTAR ESTAS CARGAS
HAY QUE CUMPLIR TODAS LAS SIGUIENTES CONDICIONES
LA CABEZA Y EL SEMIRREMOLQUE
CABEZA TRACTORA
- Casilla F1.1, MMTA DEL SEGUNDO EJE DE LA CABEZA TRACTORA
Valido 11500 Kg
Aconsejable 12000 Kg
NOTA IMPORTANTE:
En todos los videos se está diciendo que el eje motor de la cabeza tractora, F1.1, debe de ser 12.000 Kg, pero en realidad ese peso es el resultado del 25% de la F3, si esa casilla es de 44.000 kg, al realizar la operación del 25% da un total de 11.000 kg, por lo que 11.500 kg es valido.
- Casilla F.3, MMTA DEL CONJUNTO
Minimo 44000 Kg
En esta imagen se puede ver como el F1.1 es 13000 kg y el F3 es 44000 kg (valido)
modificaciones de alturas y cargas.
MEDIDAS Y FECHAS
FECHAS:
MODIFICACIONES DE ALTURA
24-07-2025
44 TONELADAS, EXCEPTO CISTERNAS:
23-10-2025
44 TONELADAS PARA CISTERNAS
23-01-2026
HASTA 4.50 METROS DE ALTURA: DESDE 24-07-2025
- PORTAVEHÍCULOS. (YA PODIAN ANTES)
- VEHÍCULOS GRUA. (YA PODIAN ANTES)
- PORTACONTENEDORES TRANSPORTE MULTIMODAL. (YA PODIAN ANTES)
- ANIMALES VIVOS. (NUEVO)
- PACAS DE PAJA. (NUEVO)
- FORRAJES. (NUEVO)
- SUMINISTROS DE PROVEEDORES A INDUSTRIAS EN RECORRIDOS INFERIORES A 50 KMS. (NUEVO)
EUROMODULARES:
- 32 METROS. (NUEVO)
- NO NECESITAN AUTORIZACIÓN DE CIRCULACIÓN. (NUEVO)
MERCANCIAS:
Vehículos o conjunto de vehículos que transporten:
- Barras metálicas.
- Vigas.
- tubos.
- Elementos longitudinales de forma similar.
Como conjunto de elementos indivisibles que solo superan como dimensión máxima permitida la longitud, podrán rebasar en 1.50 metros la longitud que les corresponda sin necesidad de solicitar autorización.
viernes, 7 de noviembre de 2025
PAGO SANCIONES TRANSPORTES JCCM
ACCESO AL IMPRESO 046
INSTRUCCIONES:
Consejería u Organismo Autónomo:
"SELECCIONE UNA OPCIÓN"................... Consejería de Fomento
Organo Gestor:
"SELECCIONES UNA OPCIÓN" ................ DELEG. PROV. DE FOMENTO DE CUENCA
Denominación del concepto:
"SELECCIONE UNA OPCIÓN" ................ 3001 - SANCIONES DE TRANSPORTE POR CARRETERA.
Fecha del devengo:
Fecha de la denuncia.
Obligado al pago:
Se selecciona la casilla de "Extranjero sin obligación de contar con NIF"
Automáticamente se hace constar S1911001D
Se escriben el resto de datos.
Descripción:
Numero de Expediente
Ejemplo 1677B55425103104
80 Total a ingresar:
Hacer constar el importe a ingresar.
POSTERIORMENTE EN LA PARTE SUPERIOR SELECCIONAR "VALIDAR"
lunes, 20 de octubre de 2025
TACOGRAFO EN VEHICULOS LIGEROS
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN VEHÍCULOS LIGEROS
vehículos ligeros de entre 2,5 y 3,5 toneladas para transporte público internacional o cabotaje.
tacógrafo inteligente G2V2
FECHA LIMITEA PARTIR DEL
1 de julio de 2026
PRIVADOS NO
jueves, 19 de junio de 2025
PRODUCTOS ULTRACONGELADOS
TRANSPORTE DE PRODUCTOS ULTRACONGELADOS
Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el
que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados
destinados a la alimentación humana.
Art. 1.º Ámbito de aplicación.
1.1 La presente norma general tiene por objeto regular los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana. Se aplicará a dichos productos incluyendo los suministrados de esa forma al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares; también a los citados productos que tengan que ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores.
1.2 Los helados no se les aplica esta norma.
Art. 2.º Definición.
A
los efectos de la presente norma general se entenderá por alimentos
ultracongelados los productos alimenticios:
Que
hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado
congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente
como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima
cristalización.
Que
la temperatura del productos en todas sus partes, tras la estabilización
térmica, se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a
–18° C.
Que
sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.
Art. 5.º Temperaturas y tolerancias.
5.1 La temperatura de los alimentos
ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del
producto a −18° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3° C como
máximo durante breves períodos de tiempo.
5.2 No obstante, en la distribución
local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se
admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las
correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes
condiciones:
a) Dichas tolerancias no superarán los 3°
C.
b) En los muebles frigoríficos de venta al
consumidor final se permitirán hasta 6° C de tolerancia en la temperatura del
producto.
Art. 7.º Envasado y etiquetado.
7.1 Envasado: los alimentos
ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final deberán ser
envasados por el fabricante o envasador en envases previos adecuados que los
protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y
contra la desecación.
7.2 Etiquetado:
7.2.1 El etiquetado de los alimentos
ultracongelados destinados a su suministro en estas condiciones al consumidor
final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades
similares, deberá cumplir el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de
los productos alimenticios envasados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de
octubre) incluyendo además las siguientes indicaciones:
a) La denominación de venta deberá ser
completada con las menciones ultracongelado o congelado rápidamente.
Sólo podrán utilizar las menciones
ultracongelados o congelado rápidamente los productos definidos en el artículo
2.º
b) La fecha de duración mínima deberá ir
acompañada de la indicación del período durante el cual el destinatario podrá
almacenar los productos ultracongelados y la indicación de la temperatura de
conservación y/o del equipo de conservación exigido.
c) Una mención que permita identificar el
lote.
d) La leyenda no congelar de nuevo tras la
descongelación u otra de similar claridad.
7.2.2 El etiquetado de los alimentos
ultracongelados no destinados a su suministro al consumidor final ni a
restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, incluirán
únicamente las siguientes indicaciones obligatorias:
a) La denominación de venta deberá ser
completada con las mencionadas «ultracongelado» o «congelado rápidamente».
Sólo podrán utilizar las menciones
«ultracongelado» o «congelado rápidamente» los productos definidos en el
artículo 2.º
b) La cantidad neta expresada en unidad de
masa.
c) Una mención que permita identificar el
lote.
d) El nombre o la razón social o la
denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor establecidos en el
interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos casos, su domicilio.
Estas menciones deberán figurar en el
embalaje, el recipiente, el envase o en una etiqueta unida a ellos.
TERMOGRAFO
Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.
Como norma general para el transporte de alimentos ultracongelados se debe de disponer de un aparato para registrar la temperatura, termógrafo.
Articulo 5,
punto 6
En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.
¿QUE SE CONSIDERA DISTRIBUCIÓN LOCAL?
Disposición adicional primera. Definición de distribución local a efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/2005, de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
A efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/200 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, se entenderá por distribución local la realizada mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen, cuyo radio de distribución desde el punto de carga no sea superior a 100 kilómetros y la capacidad de transporte útil sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, efectuando actos de venta y facturación a clientes, o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos.
No obstante lo anterior, en regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una distancia superior a los 100 kilómetros en su ámbito territorial.
lunes, 16 de junio de 2025
TRANSPORTE DE CABALLOS
LO PRIMERO ES EL TIPO DE PERMISO DE CONDUCIR NECESARIO:IMAGEN OBTENIDA EN INTERNET.
DOCUMENTOS NECESARIOS: LEY DE SEGURIDAD VIAL
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR
TARJETA ITV DEL VAN (REMOLQUE)
SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR
CONJUNTO DE VEHICULOS CON REMOLQUE SUPERIOR A 750 KG
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VAN (REMOLQUE)
SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR
SEGURO DEL VAN (REMOLQUE)
DOCUMENTOS NECESARIOS: REGISTRO MEDIO DE TRANSPORTE.
lunes, 12 de mayo de 2025
TAXI CASTILLA LA MANCHA
Decreto 12/2018, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, modificado por Decreto 34 de 8 de abril de 2021.