miércoles, 21 de diciembre de 2022

TRANSPORTE PRIVADO PARTICULAR

Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres

TÍTULO III. De los servicios y actividades del transporte por carretera

CAPÍTULO IV. Los transportes privados (Arts. 100 al 105)

Artículo 100.

Los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades:

a) Transportes privados particulares.

b) Transportes privados complementarios.

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Artículo 101.

1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:

a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.



En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.




b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.

MAXIMO 9 PLAZAS
FAMILIAS CATEGORIA ESPECIAL MAXIMO 17
(VIAJEROS)


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MAXIMO 6 TONELADAS DE MMA
(MERCANCÍAS)



2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.

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Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres

Artículo 154

En ejecución de lo previsto en el artículo 101.1.b) de la LOTT, los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. No obstante, las familias numerosas de categoría especial podrán utilizar para su desplazamiento vehículos de mayor capacidad, siempre que no superen las 17 plazas, incluida la del conductor.

Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de una actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo que no supere dicho límite.

Artículo 154 redactado por el apartado ciento tres del artículo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera («B.O.E.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2019

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Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres


CAPITULO III

Reglas y exigencias generales

Artículo 47

A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por:

1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la de conductor.

2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del conductor.

3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.



4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.

Apartado 4 del artículo 47 redactado por el apartado veintidós del artículo único del R.D. 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre («B.O.E.» 15 noviembre).Vigencia: 16 noviembre 2006

5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.

7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista.

8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.

ROTT

LOTT



miércoles, 14 de diciembre de 2022

SEÑALIZACIÓN EN VEHÍCULOS ADR

 SEÑALIZACIÓN VEHÍCULOS ADR

5.3.2.1.1 Las unidades de transporte que lleven mercancías peligrosas llevarán, dispuestos en un plano vertical, dos paneles rectangulares de color naranja conforme al 5.3.2.2.1. Se fijará uno en la parte delantera de la unidad de transporte y el otro en la parte trasera, perpendicularmente al eje longitudinal de ésta. Habrán de ser bien visibles. 

 En el caso de que se separe un remolque que contiene mercancías peligrosas de su vehículo portador durante el transporte de mercancías peligrosas, el panel naranja deberá permanecer unido a la parte trasera del remolque. Cuando las cisternas estén señalizadas conforme al 5.3.2.1.3, este panel deberá corresponder a la materia más peligrosa transportada en la cisterna. 



Para los contenedores que transporten mercancías peligrosas sólidas a granel y para los contenedores cisterna, CGEM y cisternas portátiles, la señalización prevista en 5.3.2.1.2,  5.3.2.1.4 y 5.3.2.1.5 puede ser reemplazada por una hoja autoadhesiva, una pintura u otro procedimiento equivalente. 


TRANSPORTE DE BULTOS EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE


Sin números.
No lleva placas etiquetas. (salvo dos mercancías 1 y 7) 
Ya que cada bulto lleva su etiquetado.

BULTOS EN CONTENEDOR:


Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

ANEXO 1
Normas especiales aplicables en el caso de transportes desarrollados íntegramente dentro del territorio español.

8. Señalización de contenedores
Se exime de la colocación de placas etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 ó 7.





TRANSPORTE DE BULTOS 1 Y 7
5.3.1.5.1
5.3.1.5.2

5.3.1.5.1 Los vehículos que transporten bultos que contengan materias u objetos de la clase 1 (excepto
de la división 1.4, grupo de compatibilidad S) deberán llevar placas-etiquetas colocadas sobre
los dos laterales y la trasera del vehículo. 

5.3.1.5.2 Los vehículos que transportan materias radiactivas de la clase 7 en embalajes o GRG/IBC
(distintos de los bultos exceptuados), deberán llevar placas-etiquetas sobre los dos laterales y
la trasera del vehículo. 


CUANDO ES UN CONJUNTO DE VEHÍCULOS Y SE DESENGANCHA EL VEHÍCULO TRACTOR, EL SEMIRREMOLQUE QUE QUEDA CON SU SEÑALIZACIÓN. NO SE AÑADE NADA MAS.


Transporte de bultos.


Transporte de un contenedor que no se ve la señalización del mismo desde el exterior.

5.3.2.1.2 Si el número de identificación de peligro está indicado en la columna (20) de la Tabla A del capítulo 3.2, los vehículos cisterna, los vehículos batería o las unidades de transporte que consten de una o varias cisternas que transporten mercancías peligrosas, deberán llevar, además, en los costados de cada cisterna o cada compartimento de la cisterna o cada elemento de los vehículos batería, paralelamente al eje longitudinal del vehículo, de manera claramente visible, paneles de color
naranja idénticos a los dispuestos en 5.3.2.2.1. Estos paneles naranjas deberán ir provistos del
número de identificación de peligro y el número ONU dispuestos respectivamente en las columnas
(20) y (1) de la Tabla A del capítulo 3.2, para cada una de las materias transportadas en la cisterna,
en los compartimentos de la cisterna o en los elementos de los vehículos batería. Para las MEMU,
estos requisitos se aplican únicamente a las cisternas con una capacidad superior o igual a 1.000 l.
y a los contenedores para granel. 






5.3.2.1.6 Para las unidades de transporte que transporten solamente una materia peligrosa y ninguna
materia no peligrosa, los paneles naranjas previstos en 5.3.2.1.2, 5.3.2.1.4 y 5.3.2.1.5 no serán
necesarios en el caso en que, los colocados en las partes delantera y trasera conforme al 5.3.2.1.1,
vayan provistos del número de identificación de peligro y del número ONU para esa materia
previstos respectivamente en las columnas (20) y (1) de la tabla A del capítulo 3.2. 

ETIQUETAS LATERALES SI DEBE DE LLEVARLAS


EN ESTE CASO NO SE LLEVA PANEL NARANJA EN LOS COSTADOS.


5.3.1.4.1 Las placas-etiquetas deberán fijarse en los dos laterales y la trasera del vehículo.
Si el vehículo-cisterna o la cisterna desmontable transportada sobre el vehículo tiene varios compartimentos y transporta dos o más mercancías peligrosas, las placas-etiqueta de cada 
mercancía se deben colocar a los dos lados del compartimento correspondiente y una placa-
etiqueta, para cada modelo colocado en cada lado, en la trasera del vehículo. Si las mismas
placas-etiquetas se deben colocar en todos los compartimentos, sólo se deberán colocar una
vez a cada lado y en la trasera del vehículo. 
Si se necesitan varias placas-etiquetas para el mismo compartimento, éstas se colocarán una
al lado de la otra. 
NOTA: Si en el transcurso de un recorrido sometido al ADR o al finalizar tal trayecto, un
semirremolque, remolque cisterna, se separa del vehículo tractor para ser embarcado a bordo
de un navío o de un barco para navegación interior, las placas-etiquetas también serán
colocadas en la parte delantera del semirremolque o remolque. 

AUNQUE EN EL DIBUJO NO FIGURA, DEBEN DE TENER LA PLACAS ETIQUETAS.


SEÑALIZACIÓN DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE QUE LLEVA ADR EN LA CISTERNA DEL CAMIÓN Y EN LA DEL REMOLQUE NO. (OTRA MERCANCIA)


El conjunto va con paneles naranja, pero las placas etiquetas solo en la cisterna que lleva el ADR

5.3.2.1.3 No será necesario poner los paneles naranjas prescritos en 5.3.2.1.2 en los vehículos cisterna
o en las unidades de transporte que consten de una o varias cisternas que transporten materias con los Nos ONU 1202, 1203 o 1223, o del carburante de aviación clasificado con los Nos ONU 1268 ó 1863 pero ninguna otra materia peligrosa, si los paneles puestos en la parte delantera y trasera conforme al 5.3.2.1.1 llevan los números de identificación de peligro y el número ONU prescritos para la materia más peligrosa transportada, es decir, aquélla cuyo punto de inflamación sea más bajo. 

5.3.2.1.2


5.3.2.1.3


SOLO VALIDO PARA NUMEROS UN:
1202, 1203, 1223, 1268 y 1863

NO VALIDO PARA OTRO TIPO DE MATERIAS


5.3.2.1.4 Si el número de identificación de peligro está indicado en la columna (20) de la Tabla A del
capítulo 3.2, los vehículos, los contenedores y los contenedores para granel que transporten
materias sólidas o los objetos no embalados o materias radiactivas embaladas portando un solo
Nº ONU para ser transportadas bajo uso exclusivo en ausencia de otras mercancías peligrosas
deberán además llevar, sobre los costados de cada vehículo, de cada contenedor o de cada
contenedor para granel, paralelamente al eje longitudinal del vehículo, de manera claramente
visible, paneles de color naranja idénticos a los prescritos en 5.3.2.1.1. Estos paneles naranjas 
deberán ir provistos de los números de identificación de peligro y el número ONU dispuestos
respectivamente en las columnas (20) y (1) de la Tabla A del capítulo 3.2, para cada una de las
materias transportadas a granel en el vehículo, en el contenedor o en el contenedor para granel o
para materias radiactivas embaladas cuando están destinadas a ser transportadas bajo uso
exclusivo en el vehículo o en el contenedor. 





Acuerdo Multilateral M 311 en virtud de la sección 1.5.1 del Anexo A del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), relativo al marcado (placas etiqueta) de contenedores usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, hecho en Madrid el 22 de marzo de 2018
VALIDO HASTA 31/12/2022

ACUERDO MULTILATERAL M311

En virtud de la sección 1.5.1 del anexo A del ADR, relativo al marcado (placas-etiqueta)
de contenedores usados exclusivamente en una operación de transportes por carretera

1. Por derogación de la subsección 5.3.1.2, las placas-etiqueta no necesitan ser

fijadas en los contenedores que son usados exclusivamente en una operación de

transporte por carretera, excepto en aquellos que transportan mercancías peligrosas de 
las clases 1 o ́7.

2. Cada envío que es transportado de acuerdo con este acuerdo multilateral deberá

estar acompañado por un documento de transporte de acuerdo con la sección 5.4.1,

conteniendo la siguiente información:

«Transporte de mercancías peligrosas en contenedor por operación de transporte por

carretera exclusivamente (M311).»

3. Las otras disposiciones del ADR deberán ser observadas.

4. Este acuerdo será válido hasta el 31 de diciembre de 2022 para el transporte en

los territorios de aquellas Partes Contratantes del ADR firmantes de este acuerdo. Si es

revocado por alguno de los firmantes, permanecerá válido hasta la fecha antes mencionada

solo en los territorios de aquellas Partes Contratantes signatarias de este Acuerdo que no

lo hayan revocado.

Madrid, 22 de marzo de 2018.–La autoridad competente para el ADR en España, el

Director General de Transporte Terrestre, Joaquín del Moral Salcedo.

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de marzo de 2018, fecha de su firma por la

autoridad competente para el ADR en España



VEHÍCULOS A GRANEL ES SIMILAR QUE LAS CISTERNAS

Panel sin numeración parte delantera y traserasa
Placas etiquetas parte  traserasa
laterales paneles naranja numerados y placas etiquetas.


Si solo llevan una materia, pueden llevar paneles naranja con numeración en parte delantera y trasera.
ademas de sus correspondientes placas etiquetas en parte trasera, ademas en laterales.


5.3.2.1.4
5.3.2.1.6

 Parte delantera de igual forma.
laterales solo la placa etiqueta.




EN UN TREN DE CARRETERA.UNA SOLA MATERIA.

Panel sin numeración parte delantera y traserasa
Placas etiquetas parte traserasa del vehículo, ademas de la delantera y trasera del remolque.
laterales, paneles naranja numerados y placas etiquetas. (Ambos vehículos)


Panel con numeración parte delantera y traserasa
Placas etiquetas parte traserasa del vehículo, ademas de la delantera y trasera del remolque.
laterales, placas etiquetas. (Ambos vehículos)



VOLQUETES MOVILES. UNA UNIDAD DE TRANSPORTE , 2 VOLQUETES











martes, 13 de diciembre de 2022

LIQUIDOS A TEMPERATURA ELEVADA UN 3257

 UN 3256 - UN 3257

LIQUIDO A TEMPERATUERA ELEVADA N.E.P. 


LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, INFLAMABLE, N.E.P., con un punto de inflamación superior a 60 °C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación e inferior a 100 ºC
Número UN 3256
Número de peligro 30
Etiqueta ADR 3
Clase del ADR 3
Codigo de Clasificación F2
Grupo de embalaje III


LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, INFLAMABLE, N.E.P., con un punto de inflamación superior a 60 °C, a una temperatura igual o superior al punto de inflamación e igual o superior a 100 ºC
Número UN 3256
Número de peligro 30
Etiqueta ADR 3
Clase del ADR 3
Codigo de Clasificación F2
Grupo de embalaje III

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LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o superior a 100°C e inferior a su punto de inflamación (incluidos los metales fundidos, las sales fundidas, etc.), cargado a una temperatura superior a 190 °C 
Número UN 3257
Número de peligro 99
Etiqueta ADR 9
Clase del ADR 9
Codigo de Clasificación M9
Grupo de embalaje III

LÍQUIDO A TEMPERATURA ELEVADA, N.E.P., a una temperatura igual o superior a 100°C e inferior a su punto de inflamación (incluidos los metales fundidos, las sales fundidas, etc.), cargado a una temperatura igual o inferior a 190 °C 
Número UN 3257
Número de peligro 99
Etiqueta ADR 9
Clase del ADR 9
Codigo de Clasificación M9
Grupo de embalaje III

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DESCRIPCIÓN APARTADOS ANTERIORES:


2.2.3.1.2 Las materias y los objetos de la clase 3 se subdividen del modo siguiente:

 F Líquidos inflamables, sin peligro subsidiario y objetos que los contienen. 

  F1 Líquidos inflamables con un punto de inflamación inferior o igual a 60 °C; 

 F2 Líquidos inflamables con un punto de inflamación superior a 60 °C, 

transportados o entregados para el transporte a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación (materias transportadas en caliente);

 F3 Objetos que contienen líquidos inflamables; 

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2.2.9.1.2 Las materias y objetos de la clase 9 se subdividen del modo siguiente:

 M9-M10 Materias transportadas a temperatura elevada:

  M9 Líquidas 

  M10 Sólidas

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2.1.1.3 A efectos de embalaje, las materias que no son de las clases 1, 2, 5.2, 6.2 ni 7, ni las materias autorreactivas

de la clase 4.1, se asignan a grupos de embalaje según el grado de peligro que presentan: 

Grupo de embalaje I: Materias muy peligrosas 

Grupo de embalaje II: Materias medianamente peligrosas 

Grupo de embalaje III: Materias que presentan un grado menor de peligrosidad 

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Etiqueta clase 3






Etiqueta clase 9






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274 Se aplican las disposiciones del 3.1.2.8.

3.1.2.8 Nombres genéricos o designación “no especificado en otra parte” (N.E.P.) 

3.1.2.8.1 Las designaciones oficiales de transporte genéricos o “no especificadas en otra parte” a las que se les aplique la disposición especial 274 ó 318 en la columna (6) de la Tabla A el capítulo 3.2, deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una ley nacional o un convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia sometida a control.

En el caso de materias y objetos explosivos de la clase 1, se pueden completar las informaciones relativas a las mercancías peligrosas con una descripción suplementaria que indique los nombres comerciales o militares.

Los nombres técnicos deben figurar entre paréntesis inmediatamente a continuación de la designación oficial del transporte. También pueden emplearse modificativos apropiados, tales como “contiene” o “que contiene”, u otros calificativos, tales como “mezcla”, “solución”, etc., y el porcentaje del constituyente técnico.

Por ejemplo: “UN 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. (QUE CONTIENE XILENO o BENCENO), 3, II”. 

3.1.2.8.1.1 El nombre técnico deberá ser un nombre químico o biológico reconocido, u otro nombre utilizado habitualmente en manuales, revistas o textos científicos y técnicos. Los nombres comerciales no deben utilizarse con este fin. En el caso de pesticidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes ISO, los otros nombres de las líneas directrices para la clasificación de pesticidas por peligros recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) (the WHO recommended classification of perticides by hazard and guidelines to classification)  o el (los) nombre(s) de (los) principio(s) activo(s). 

3.1.2.8.1.2 Cuando una mezcla de mercancías peligrosas u objetos que contengan mercancías peligrosas se describa en uno de los epígrafes "N.E.P." o "genérico" derivados de la disposición especial 274 de la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2, bastará con indicar los dos componentes que más contribuyan al peligro o a los peligros de la mezcla, salvo las materias sujetas a control cuando su divulgación esté prohibida por una ley nacional o un convenio internacional. Si el bulto que contiene una mezcla lleva la etiqueta de peligro subsidiario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis deberá ser el nombre del componente que obligue a emplear la etiqueta de peligro subsidiario. 

 NOTA: véase 5.4.1.2.2

3.1.2.8.1.3 A continuación se dan algunos ejemplos para ilustrar cómo se complementa la designación oficial de transporte con el nombre técnico de las mercancías en estas rúbricas N.E.P.

Nº ONU 2902 PLAGUICIDA LÍQUIDO, TÓXICO, N.E.P. (drazoxolon).  

Nº ONU 3394

MATERIA ORGANOMETÁLICA, LÍQUIDA, PIROFÓRICA, HIDRORREACTIVA 

(trimetilgalio) 

Nº ONU 3540 ARTÍCULOS QUE CONTIENEN LÍQUIDOS INFLAMABLES, N.E.P. 

(pirrolidina).

 
3.1.2.8.1.4 Únicamente para los Nos. ONU 3077 y 3082, el nombre técnico podrá ser un nombre que
figure en letras mayúsculas en la columna 2 de la tabla A del capítulo 3.2, siempre que dicho nombre no incluya ‘N.E.P.’ y que no se aplique la disposición especial 274. Se utilizará el nombre que mejor describa la sustancia o mezcla, por ejemplo: 
Nº ONU 3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P
(PINTURA). 
Nº ONU 3082 SUSTANCIA LÍQUIDA PELIGROSA PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P
(PRODUCTOS DE PERFUMERÍA). 



560 Un líquido transportado a temperatura elevada, n.e.p. a una temperatura de al menos 100 ºC
(incluidos los metales fundidos y las sales fundidas), y, para las materias que tengan un punto
de inflamación, a una temperatura inferior a su punto de inflamación, son materias de la clase
9 (Nº ONU 3257). 

643 El asfalto colado no está sometido a las disposiciones de la clase 9.


668 Las materias destinadas a la señalización vial de carreteras, transportadas en caliente, no
estarán sometidas a otras disposiciones del ADR, siempre y cuando se respeten las
condiciones siguientes: 
a)  No responderán a los criterios de clases distintas a la clase 9;
b)  la temperatura de la superficie externa de la caldera no sobrepasará los 70 ºC; 
c)  la caldera estará cerrada de manera que se evite toda pérdida durante el transporte;
d)  la capacidad máxima de la caldera estará limitada a 3.000 litros. 

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Cantidades limitadas 0

Cantidades exceptuadas , no se permite.

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P099 INSTRUCCIONES DE EMBALAJE:

Sólo pueden ser utilizados los envases y embalajes autorizados para estas mercancías por la autoridad competente.

Una copia de la aprobación de la autoridad competente acompañará a cada envío o la carta de porte contendrá unaindicación de que el embalaje/envase ha sido aprobado por la autoridad competente. 

INSTRUCCION DE EMBALAJE IBC99:

Sólo pueden ser utilizados los GRG/IBC que sean autorizados para estas mercancías por la autoridad competente.

Una copia de la aprobación de la autoridad competente acompañará a cada envío o el documento de transportecontendrá una indicación de que el envase/embalaje ha sido aprobado por la autoridad competente. 

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MP2  No debe ser embalado en común con otras mercancías.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

instrucciones de transporte cisternas: T3
otras instrucciones de transporte: T3
T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, 
T22
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------




--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

L = cisterna para materias en estado líquido (materias líquidas o materias sólidas entregadas para el transporteen estado fundido); 

G = presión mínima de cálculo según las disposiciones generales del 6.8.2.1.14; o 1,5; 2,65; 4; 10; 15 o 21 =  presión mínima de cálculo en bar (véase 6.8.2.1.14). 

A = cisterna con aberturas de llenado y vaciado situadas en la parte inferior con 2 cierres; 

V = cisterna con dispositivo de respiración resistente a los golpes, según 6.8.2.2.6, sin dispositivo de protección contra la propagación del fuego; o cisterna no resistente a la presión generada por una explosión; 

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TU35 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y contenedores 
cisterna vacíos, sin limpiar, que hayan contenido estas materias no estarán sometidos 
a las disposiciones del ADR si se han tomado medidas apropiadas para compensar 
los riesgos eventuales. 

TE24
Si las cisternas destinadas al transporte y colocación del betún se equipan con una barra para el riego del mismo en el extremo del tubo de descarga, el dispositivo de cierre previsto en 6.8.2.2.2 puede sustituirse por un grifo de cierre, situado en el tubo de descarga, antes de la barra para riego. 

 TC7 El espesor mínimo efectivo del depósito no será inferior a 3 mm. 

 TE6 Las cisternas podrán estar provistas de un dispositivo diseñado de manera que no pueda obturarse por la materia transportada, y que impida una fuga y la formación de cualquier sobrepresión o depresión en el interior del depósito. 

TE14 Las cisternas irán provistas de aislamiento térmico. El aislamiento térmico en contacto directo con el depósito tendrá una temperatura de inflamación superior al menos 50 °C a la temperatura máxima para la que la cisterna haya sido diseñada. 

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FL
a) un vehículo destinado al transporte de líquidos con un punto de inflamación que no sobrepase 60 °C (exceptuando los carburantes diésel que cumplan con la norma EN 590:2013 + A1:2017, el gasoil y aceite mineral para caldeo, ligero – Nº ONU 1202 – con un punto de inflamación definido en la norma EN 590:2013 + A1:2017) en cisternas fijas o desmontables con capacidad superior a 1 m3  o en contenedores cisterna o cisternas portátiles de una capacidad individual superior a 3 m3 ; o
b) un vehículo destinado al transporte de gases inflamables en cisternas fijas o desmontables con capacidad superior a 1 m3  o en contenedores cisterna, en cisternas portátiles o CGEM con
capacidad individual superior a 3 m3; 
 c) un vehículo batería con capacidad superior a 1 m 3  destinado al transporte de gases inflamables; o 
d) un vehículo destinado al transporte de peróxido de hidrógeno estabilizado o en solución acuosa estabilizada conteniendo más del 60 % de peróxido de hidrógeno (clase 5.1, Nº de ONU 2015) en
cisternas fijas o desmontables de una capacidad superior a 1 m3  o  en contenedores cisterna o cisternas portátiles de una capacidad individual superior a 3 m3;

AT
a) un vehículo distinto de un vehículo EX/III, o FL o una MEMU, destinado al transporte de mercancías peligrosas en cisternas fijas o desmontables con capacidad superior a 1 m3  o en contenedores
cisterna, en cisternas portátiles o CGEM con capacidad individual superior a 3 m3  o en; o 
b) un vehículo batería con capacidad superior a 1 m3 y que no sea un vehículo FL; 

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.1.3.6

1000

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D/E
Transporte a granel o en cisternas: Prohibido el paso por túneles de categoría D y E;
Otros transportes: Prohibido el paso por túneles de categoría E 

D
Prohibido el paso por túneles de la categoría D y E 

TUNEL SIN SEÑALIZACIÓN SE CONSIDERA TIPO "A"

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--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

30 materia líquida inflamable (punto de inflamación de 23 °C a 60 °C, incluidos los valores límites) o materia líquida inflamable o materia sólida en estado fundido con un punto de inflamación superior a 60° C, calentada a una temperatura igual o superior a su punto de inflamación, o materia líquida susceptible de autocalentamiento 

99 materias peligrosas diversas transportadas en caliente 

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marca para las materias transportadas en caliente:
Los vehículos cisterna, contenedores cisterna, cisternas portátiles, vehículos o contenedores 
especiales o vehículos o contenedores especialmente equipados, conteniendo una materia que
es transportada o presentada al transporte en estado líquido a una temperatura igual o superior
a 100 ºC, o en estado sólido a una temperatura igual o superior a 240 ºC, deberán llevar en
cada lateral, y en la trasera si se trata de vehículos, y en cada lado y en cada extremidad cuando
se trate de contenedores, contenedores cisterna o cisternas portátiles, la marca representada en
la figura 5.3.3.