Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres
Artículo 33
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:
a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.
- b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.
- d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
- Asimismo, estarán exentos los transportes de mercancías realizados en vehículos de la categoría N1 que utilicen como fuente de energía combustibles alternativos, cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2,5 toneladas, siempre que su capacidad de carga útil no se incremente respecto de un vehículo equivalente cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
Letra d) del número 2 del artículo 33 redactada por el apartado uno del artículo primero del R.D. 242/2022, de 5 de abril, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, y el R.D. 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022- e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
- g) Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
- h) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
- i) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.
- j) Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).
- k) Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

- Artículo 33 redactado por el apartado once del artículo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera («B.O.E.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2019
Transporte público
Es aquel que se realiza por cuenta ajena (para terceros) a cambio de una retribución económica, ya sea de mercancía o viajeros.
Transporte privado
Es el que se hace por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o para complementar otras actividades realizadas por empresas y vinculado al desarrollo de dichas actividades. Hay dos tipos de transporte privado:
- Transportes privados particulares: no requieren autorización de transporte, ya que cumplen las necesidades de desplazamiento personales o domésticas, por las que no se percibe ningún honorario (con la excepción de las dietas o gastos de desplazamiento).
- Transportes privados complementarios: necesitan autorización de transporte, puesto que los desplazamientos son parte del desarrollo de su actividad principal.
| Transporte de mercancías por carretera | Transporte de viajeros por carretera |
Servicio público | MDL: transporte discrecional ligero para vehículos de hasta 3.500 kg de carga útil. MDP: transporte discrecional pesado para vehículos a partir de 3.500 kg de carga útil. | VTC: transporte de viajeros en vehículos de menos de 9 plazas. VD: transporte de viajeros en vehículos de más de 9 plazas. |
Servicio privado | MPC: transporte complementario para vehículos a partir de 3.500 kg de MMA. | VPC: transporte complementario para vehículos de más de 9 plazas. |