domingo, 21 de julio de 2024

SISTEMAS DE RETENCIÓN HOMOLOGADOS PARA MENORES

 SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL


ARTÍCULO 117 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN


Artículo 117. Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.



1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.


En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.



2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.



En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.



3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso.

Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. 

Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:

1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.




2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.



3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil.

En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.



4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura.



5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto articulado.

RESPONSABLE (EL CONDUCTOR)



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Disposición adicional cuarta.  

Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores. La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente reglamento.

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Artículo 119.  Exenciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.


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NORMATIVAS SISTEMAS DE RETENCIÓN HOMOLOGADAS


ECE-R44/04 (valida hasta 1 de septiembre de 2024)
Se permitirá utilizar las ya compradas

En la normativa R/44 no se establece una obligatoriedad para que los niños viajen a contramarcha. Todas las sillas portabebés del grupo 0 y 0+ (hasta 10 y 13 kg) son ACM. Pero podemos encontrar sillas a partir del grupo 1 (9 kg) a favor de la marcha.

La DGT recomienda viajar a contramarcha todo el tiempo que sea posible y como mínimo hasta los 15 meses, ya que es a lo que obliga la norma i-Size. Pero hasta los 4 años el cuello de un niño no está preparado para soportar la fuera que ejerce la inercia en un impacto frontal.





ECE R129

Las principales novedades de la nueva norma de homologación ECE R129 son:

  • Se prescinde de la clasificación en función de grupos 0/0+/I/II/III (y sus correspondientes intervalos de peso) y cada asiento simplemente indicará la talla (estatura) y peso máximo de los niños que puedan usarla: algo parecido a como se seleccionan las tallas de la ropa de los niños.
  • Se añade una nueva prueba de choque lateral, con lo que se mejora la seguridad de los asientos en este tipo de choque.
  • Se garantiza que todos los asientos orientados hacia atrás puedan ser utilizados, al menos, hasta los 15 meses de edad. Con ello se promueve el uso de asientos infantiles orientados hacia atrás, una orientación mucho más segura para los niños que viajar mirando hacia adelante.
  • Se determinan unas dimensiones máximas del asiento infantil y unas dimensiones mínimas de las plazas de los vehículos automóviles, de modo que un asiento que haya sido homologado según esta norma “i-size” pueda ser usado en cualquier plaza de “i-size” de los vehículos. De este modo, ya no sucederá como con la actual normativa ECE R44/04, en la que había asientos universales, semi-universales para ciertos modelos de vehículos, específicos… En el caso de la ECE R129, todos los asientos serán “universales” y podrán usarse en todos los vehículos que cuenten con plazas “Tamaño-i”.
  • Las pruebas de choque se realizan con nuevos dummieso maniquíes que incorporan nuevos criterios de lesiones más avanzados


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No existe una normativa legal que establezca cómo deben viajar los bebés y los pequeños en los autocares, 0 - 3 AÑOS
Reglamento General de Circulación establece cómo deben viajar los mayores de 3 años en este tipo de vehículos, pero no fija cómo deben hacerlo los menores de esa edad.
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martes, 16 de julio de 2024

TRANSPORTE DE ALIMENTOS

 TRANSPORTE DE ALIMENTOS TEMPERATURA CONTROLADA



Texto consolidado del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, actualizado a 23 de septiembre de 2013.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)

 Anejo 1

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 Realizar el transporte de mercancías perecederas sin llevar el vehículo las marcas de  identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos
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REAL DECRETO 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

ARTICULO 7

Certificado de conformidad del vehículo.

1. Todos los vehículos especiales matriculados en España, para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte, uno de los modelos de certificado de conformidad que se establecen en el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento de cualquiera de los órganos competentes en materia de sanidad, transportes o industria, o de sus agentes.

2. En el caso de vehículos matriculados en otro país firmante del Acuerdo ATP, el certificado de conformidad deberá ser del modelo establecido en el ATP.

3. Si el vehículo tiene fijada la placa de certificación de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del ATP, no será exigible llevar a bordo el certificado de conformidad, en contra de lo establecido en los apartados1y2deeste artículo.

4. Tanto el certificado de conformidad como la placa de certificación a que hace referencia este artículo deberán ser entregados a requerimiento del organismo de control o estación ITV que los emitió o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando el vehículo especial deje de cumplir las especificaciones técnicas requeridas, o al final de su plazo de validez. La placa debe ser retirada de su lugar de fijación cuando finalice el plazo de validez.

APÉNDICE 10

Placa del fabricante

Esta placa debe estar fija al vehículo de manera permanente en lugar bien visible al lado de otras similares, expedidas a efectos oficiales. Esta placa, conforme al modelo reproducido a continuación, debe ser rectangular, resistente a la corrosión y al fuego y de, al menos, 160 mm por 100 mm. Las informaciones siguientes deben ser troqueladas en la placa de forma clara e indelebe.

CONTRASEÑA DE TIPO: .................................................

FABRICANTE: ....................................................................

NÚMERO DE CONSTRUCCIÓN: ....................................

FECHA DE CONSTRUCCIÓN: ........................................

FECHA DE INSPECCIÓN INICIAL Y MARCA DEL

ORGANISMO DE CONTROL: .........................................



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La realización de transportes de productos alimentarios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.

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REGLAMENTO (CE) Nº  852/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

 Relativo a la higiene de los productos alimenticios

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Capitulo IV

Anexo II

Transporte de productos alimenticios sin indicaciones claramente visibles de su utilización para el transporte de productos alimenticios o bien la indicación "Exclusivamente para productos alimenticios"

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TRANSPORTE DE ALCOHOL UN 1170 EN CISTERNA ALIMENTARIA

SOLO SI ES PARA BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

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NOTA ACLARATORIA MINISTERIO DE SANIDAD SOBRE USO EN TRANSPORTE DE SANDACH


NO SE PUEDEN UTILIZAR

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