viernes, 7 de noviembre de 2025

PAGO SANCIONES TRANSPORTES JCCM

 

ACCESO AL IMPRESO 046

INSTRUCCIONES:


Consejería u Organismo Autónomo:

"SELECCIONE UNA OPCIÓN"................... Consejería de Fomento

Organo Gestor:

"SELECCIONES UNA OPCIÓN" ................ DELEG. PROV. DE FOMENTO DE CUENCA

Denominación del concepto:

"SELECCIONE UNA OPCIÓN" ................ 3001 - SANCIONES DE TRANSPORTE POR CARRETERA.

Fecha del devengo:

Fecha de la denuncia.

Obligado al pago:

Se selecciona la casilla de "Extranjero sin obligación de contar con NIF"

Automáticamente se hace constar S1911001D

Se escriben el resto de datos.

Descripción:

Numero de Expediente 

Ejemplo 1677B55425103104

80 Total a ingresar:

Hacer constar el importe a ingresar.

POSTERIORMENTE EN LA PARTE SUPERIOR  SELECCIONAR "VALIDAR"


FIADORES MINISTERIO FOMENTO

 







lunes, 20 de octubre de 2025

TACOGRAFO EN VEHICULOS LIGEROS

 TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN VEHÍCULOS LIGEROS


vehículos ligeros de entre 2,5 y 3,5 toneladas



tacógrafo inteligente G2V2

FECHA LIMITE

A PARTIR DEL

1 de julio de 2026


jueves, 19 de junio de 2025

PRODUCTOS ULTRACONGELADOS

 TRANSPORTE DE PRODUCTOS ULTRACONGELADOS



Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.

Art. 1.º Ámbito de aplicación.

1.1 La presente norma general tiene por objeto regular los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana. Se aplicará a dichos productos incluyendo los suministrados de esa forma al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares; también a los citados productos que tengan que ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores. 

1.2 Los helados no se les aplica esta norma.

Art. 2.º Definición.

A los efectos de la presente norma general se entenderá por alimentos ultracongelados los productos alimenticios:

Que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización.

Que la temperatura del productos en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a –18° C.

Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.

Art. 5.º Temperaturas y tolerancias.

5.1 La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a −18° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3° C como máximo durante breves períodos de tiempo.

5.2 No obstante, en la distribución local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes condiciones:

a) Dichas tolerancias no superarán los 3° C.

b) En los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se permitirán hasta 6° C de tolerancia en la temperatura del producto.

Art. 7.º Envasado y etiquetado.

7.1 Envasado: los alimentos ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final deberán ser envasados por el fabricante o envasador en envases previos adecuados que los protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y contra la desecación.

7.2 Etiquetado:

7.2.1 El etiquetado de los alimentos ultracongelados destinados a su suministro en estas condiciones al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares, deberá cumplir el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre) incluyendo además las siguientes indicaciones:

a) La denominación de venta deberá ser completada con las menciones ultracongelado o congelado rápidamente.

Sólo podrán utilizar las menciones ultracongelados o congelado rápidamente los productos definidos en el artículo 2.º

b) La fecha de duración mínima deberá ir acompañada de la indicación del período durante el cual el destinatario podrá almacenar los productos ultracongelados y la indicación de la temperatura de conservación y/o del equipo de conservación exigido.

c) Una mención que permita identificar el lote.

d) La leyenda no congelar de nuevo tras la descongelación u otra de similar claridad.

7.2.2 El etiquetado de los alimentos ultracongelados no destinados a su suministro al consumidor final ni a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, incluirán únicamente las siguientes indicaciones obligatorias:

a) La denominación de venta deberá ser completada con las mencionadas «ultracongelado» o «congelado rápidamente».

Sólo podrán utilizar las menciones «ultracongelado» o «congelado rápidamente» los productos definidos en el artículo 2.º

b) La cantidad neta expresada en unidad de masa.

c) Una mención que permita identificar el lote.

d) El nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos casos, su domicilio.

Estas menciones deberán figurar en el embalaje, el recipiente, el envase o en una etiqueta unida a ellos.



TERMOGRAFO


Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.


Como norma general para el transporte de alimentos ultracongelados se debe de disponer de un aparato para registrar la temperatura, termógrafo.


Articulo 5, punto 6

En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.


¿QUE SE CONSIDERA DISTRIBUCIÓN LOCAL?


Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

 

Disposición adicional primera. Definición de distribución local a efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/2005, de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

A efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/200 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, se entenderá por distribución local la realizada mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen, cuyo radio de distribución desde el punto de carga no sea superior a 100 kilómetros y la capacidad de transporte útil sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, efectuando actos de venta y facturación a clientes, o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos.

No obstante lo anterior, en regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una distancia superior a los 100 kilómetros en su ámbito territorial.





lunes, 16 de junio de 2025

TRANSPORTE DE CABALLOS

 

LO PRIMERO ES EL TIPO DE PERMISO DE CONDUCIR NECESARIO:

IMAGEN OBTENIDA EN INTERNET.

DOCUMENTOS NECESARIOS: LEY DE SEGURIDAD VIAL

CONJUNTO DE VEHÍCULOS CON REMOLQUE DE HASTA 750 KG

PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR

TARJETA ITV DEL VAN (REMOLQUE)

SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR


CONJUNTO DE VEHICULOS CON REMOLQUE SUPERIOR A 750 KG

PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR

PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VAN (REMOLQUE)

SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR

SEGURO DEL VAN (REMOLQUE)


DOCUMENTOS NECESARIOS: REGISTRO MEDIO DE TRANSPORTE.

El van (Remolque) debe de estar registrado en la comunidad autónoma de residencia del vehículo.

DOCUMENTOS NECESARIOS: REGISTRO MEDIO DE TRANSPORTE.




lunes, 12 de mayo de 2025

TAXI CASTILLA LA MANCHA

 Decreto 12/2018, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, modificado por Decreto 34 de 8 de abril de 2021.



De conformidad con el artículo 31.1.4.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería.

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, que discurran íntegramente en Castilla-La Mancha.  

Artículo 3. Régimen Jurídico. Para la prestación de los servicios de taxi será necesaria la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la Ley 14/2005, de 29 de diciembre de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, la legislación estatal aplicable en materia de transportes terrestres ínter autonómicos y las correspondientes Ordenanzas municipales.

Artículo 6. Servicios de transporte interurbano. Para la prestación de servicios de transporte interurbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de autorización expedida por el órgano al que corresponda de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 22. Adscripción de la licencia. 1. Cada licencia estará adscrita a un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente reglamento, las Ordenanzas por las que se rija la prestación del servicio, y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad. 
2. La antigüedad de los vehículos a los que estará adscrita la licencia no superará en ningún caso los diez años y en el momento en que solicite la licencia no podrá tener una antigüedad superior a 2 años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.

Artículo 23. 
Características de los vehículos. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias, deberán estar clasificados como turismos y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características: a) Estar matriculados y habilitados para circular. 
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda. 
c) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicios. En todo caso, deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros. 
d) Deberán ir provistos de un extintor de incendios homologado y en buen estado de uso. 
e) Tanto en las puertas como en la parte posterior, el vehículo llevará el número suficiente de ventanillas, provistas de vidrios transparentes e inastillables, para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. 
f) Deberán llevar la placa de servicio público y los distintivos propios que los identifiquen como tales. g) Las demás características incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, tales como el bucle magnético o pictogramas, que el órgano competente regule en sus respectivas Ordenanzas por estimarlas convenientes, a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.

Artículo 25. Número de plazas. 
1. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en este reglamento, los vehículos destinados al transporte público de personas en vehículos de turismo contarán con una capacidad como mínimo para cinco y como máximo para siete plazas, incluida la del conductor
2. Asimismo, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad de siete plazas más una, siempre que en el correspondiente certificado de características técnicas conste que una de las plazas corresponde a una persona usuaria de silla de ruedas. 
3. Con carácter excepcional, los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar el aumento de plazas de los vehículos hasta un máximo de nueve incluida la del conductor, atendiendo a las características orográficas, demográficas, actividad económica o distribución de servicios de la zona donde haya de prestarse el servicio.


lunes, 30 de diciembre de 2024

TRACTORES AGRICOLAS CON APEROS

COMO SE MIDE UN APERO AGRÍCOLA 


Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ANEXO IX MASAS Y DIMENSIONES


Los vehículos especiales agrícolas, para poder circular sin autorización especial, deberán ajustarse en masas y dimensiones a lo dispuesto en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

En el caso de la anchura total, para determinar si están dentro de los límites permitidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros, y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso. 

NOTA: En este caso el límite es de 2,55 metros, por tanto siempre que se supere ese valor, es necesario solicitar una autorización especial. Actualmente, y debido al avance técnico, son cada vez mayores las anchuras, especialmente en tractores y remolques, debido al montaje de neumáticos de gran anchura, que permiten una mayor estabilidad, y por tanto, seguridad. En muchos de ellos se supera el límite de 2,55 metros, y por tanto, es necesario solicitar autorización especial.

3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que su parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que los porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.

3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.



ENLACE DE LOS EJEMPLOS
EJEMPLOS:

TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

03,50 metros

SOBRESALE POR LOS LADOS

C

00,65 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,50 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

03,00 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI



TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

03,00 metros

SOBRESALE POR LOS LADOS

C

00,40 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,00 metros

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,60 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI




TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

02,75 metros

SOBRESALE POR LADO DERECHO

SOBRESALE LADO IZQUIERDO

C

00,40 metros

00,15 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,00 metros

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,35 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

NO

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO



TRACTOR ANCHURA

A

MAS DE 02,55 metros

APERO ANCHURA

B

 

SOBRESALE POR LADO DERECHO

SOBRESALE LADO IZQUIERDO

C

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

 

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

 

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI

con cualquier tipo de apero, siempre necesita autorización especial.


3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.

ejemplo de maquinaria agrícola



COSECHADORA ANCHURA

 

03,20 metros

PEINE DESMONTADO

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

03,20 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,70 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI







COSECHADORA ANCHURA

 

02,55 metros

PEINE DESMONTADO

NO

 

SOBRESALE POR CADA LADO

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

SUPERIOR A 02,55

NO SE DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

NO SE APLICA

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO SE CONCEDE

 Recordemos que si el peine es desmontable y va instalado, no se puede circular con él.



COSECHADORA ANCHURA

 

03,00 metros

PEINE NO DESMONTABLE

 

 

SOBRESALE

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

03,00 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,50

Sobrepasa los 02,55 metros

NO

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO



Si el peine no se puede desmontar se toma como que es la propia maquinaria agrícola.

Es un caso frecuente en cosechadores de forraje, remolacha, etc, en las que no se puede desmontar el peine fácilmente a modo de apero.

3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada. Si supera 2,55 metros, es necesaria autorización especial.

3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.

Las autorizaciones especiales se solicitan en la jefatura de tráfico.