lunes, 12 de mayo de 2025

TAXI CASTILLA LA MANCHA

 Decreto 12/2018, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, modificado por Decreto 34 de 8 de abril de 2021.



De conformidad con el artículo 31.1.4.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería.

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, que discurran íntegramente en Castilla-La Mancha.  

Artículo 3. Régimen Jurídico. Para la prestación de los servicios de taxi será necesaria la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la Ley 14/2005, de 29 de diciembre de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, la legislación estatal aplicable en materia de transportes terrestres ínter autonómicos y las correspondientes Ordenanzas municipales.

Artículo 6. Servicios de transporte interurbano. Para la prestación de servicios de transporte interurbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de autorización expedida por el órgano al que corresponda de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 22. Adscripción de la licencia. 1. Cada licencia estará adscrita a un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente reglamento, las Ordenanzas por las que se rija la prestación del servicio, y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad. 
2. La antigüedad de los vehículos a los que estará adscrita la licencia no superará en ningún caso los diez años y en el momento en que solicite la licencia no podrá tener una antigüedad superior a 2 años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.

Artículo 23. 
Características de los vehículos. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias, deberán estar clasificados como turismos y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características: a) Estar matriculados y habilitados para circular. 
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda. 
c) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicios. En todo caso, deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros. 
d) Deberán ir provistos de un extintor de incendios homologado y en buen estado de uso. 
e) Tanto en las puertas como en la parte posterior, el vehículo llevará el número suficiente de ventanillas, provistas de vidrios transparentes e inastillables, para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. 
f) Deberán llevar la placa de servicio público y los distintivos propios que los identifiquen como tales. g) Las demás características incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, tales como el bucle magnético o pictogramas, que el órgano competente regule en sus respectivas Ordenanzas por estimarlas convenientes, a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.

Artículo 25. Número de plazas. 
1. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en este reglamento, los vehículos destinados al transporte público de personas en vehículos de turismo contarán con una capacidad como mínimo para cinco y como máximo para siete plazas, incluida la del conductor
2. Asimismo, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad de siete plazas más una, siempre que en el correspondiente certificado de características técnicas conste que una de las plazas corresponde a una persona usuaria de silla de ruedas. 
3. Con carácter excepcional, los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar el aumento de plazas de los vehículos hasta un máximo de nueve incluida la del conductor, atendiendo a las características orográficas, demográficas, actividad económica o distribución de servicios de la zona donde haya de prestarse el servicio.


No hay comentarios:

Publicar un comentario