domingo, 25 de diciembre de 2022

CABOTAJE DE MERCANCIAS

 CABOTAJE


REGLAMENTO (CE) no 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. Modificado por Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020.

CAPÍTULO III
CABOTAJE
Artículo 8
Principio general


1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.

2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días (Naturales) a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.




En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días (Hábiles) siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.



2 bis. Los transportistas de mercancías por carretera no estarán autorizados a realizar transportes de cabotaje con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, en el mismo Estado miembro en el plazo de cuatro días a partir de la finalización de su transporte de cabotaje en dicho Estado miembro. (DIAS DE ENFRIAMIENTO) en el mismo estado miembro.

NOTA EN OTRO ESTADO SI PUEDE HACER.





3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente el transporte internacional previo y cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo. En el caso de que el vehículo haya estado en el territorio del Estado miembro de acogida durante el período de cuatro días previo al transporte internacional, el transportista deberá también acreditar fehacientemente todos los transportes realizados durante ese período.

 

Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:

a) nombre, dirección y firma del expedidor;
b) nombre, dirección y firma del transportista;
c) nombre y dirección del consignatario, así como su firma en
la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;

d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;

e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números  especiales;
f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;
g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.


4. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.

4 bis. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes autorizados encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y mientras se esté llevando a cabo el control en carretera. Podrán presentarse o transmitirse de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, como la carta de porte electrónica (e-CMR) con arreglo al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, relativo a la carta de porte electrónica de 20 de febrero de 2008. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad a fin de aportar cualquiera de las pruebas mencionadas en el apartado 3 antes de que finalice el control en carretera.



5. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a) a c bis), de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.


6. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna
.

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NO SE APLICA A:

En el ámbito de la Unión Europea quedan fuera del régimen de la licencia comunitaria y, por consiguiente, no precisan autorización de transporte internacional los siguientes servicios:

·         Transportes postales realizados en un régimen de servicio universal.



·         Transportes de vehículos accidentados o averiados.



·         Transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso en carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 2,5 toneladas.



·         Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes o de catástrofes naturales.



·         Transportes de mercancías en régimen de servicio privado. Es decir: realizado con vehículos de la empresa, con conductores asalariados de la empresa, sin remuneración por el transporte, y para transportar mercancías fabricadas o adquiridas por la empresa.



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Reglamento (CEE, EURATOM) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

Articulo 3

1. Si un plazo expresado en horas debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, la hora durante la cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computara en el plazo.

Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computara en el plazo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4:

a) el plazo expresado en horas empezará a correr al comienzo de la primera hora y concluirá al finalizar la última hora del plazo;

b) el plazo expresado en días comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día y concluirá al finalizar la última hora del último día del plazo;

c) el plazo expresado en semanas, meses o años comenzara a correr al comienzo de la primera hora del primer día del plazo y concluirá al finalizar la última hora del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. Si, en un plazo expresado en meses o años, falta en el último mes el día en que debe expirar el plazo, éste concluirá al finalizar la última hora del último día de dicho mes;

d) si un plazo comprende partes de un mes, se considerará, para el cálculo de estas partes, que un mes se compone de treinta días.

3 . Los plazos comprenderán los días feriados , los domingos y los sábados , salvo si éstos quedan expresamente excluidos o si los plazos se expresan en días hábiles .

4 . Si el ultimo día de un plazo expresado de cualquier otro modo , menos en horas , es un día feriado , un domingo o un sábado , el plazo concluirá al finalizar la ultima hora del día hábil siguiente .

Esta disposición no se aplicara a los plazos calculados retroactivamente a partir de una fecha o de un suceso determinado .

5 . Todo plazo de dos días o mas comprenderá , por lo menos , dos días hábiles.

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PREGUNTAS:

¿QUIEN PUEDE EFECTUAR TRANSPORTE DE CABOTAJE?

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Un transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, solo podrá comenzar a efectuar transportes de cabotaje en un Estado miembro si previamente ha realizado un transporte internacional, es decir, un transporte transfronterizo. Este transporte puede tener su origen en otro Estado miembro o en un tercer país.

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EJEMPLOS:

P. Camión Francés: Carga en Francia, - Descarga en Marruecos, - Carga en Marruecos, - Descarga en España. Teniendo en cuenta esta información, ¿cuántos servicios de cabotaje puede realizar este camión?

R. 3 viajes en 7 dias desde la finalización del internacional. (Entra cargado)

Camión Lituano: Carga en Lituania, - Descarga en Francia, - Hace un transporte de cabotaje en Francia, - Entra vacío en España. que puede hacer en España?

R. 1 viaje en 3 dias desde su entrada en España. Teniendo en cuenta que tiene que estar dentro de los 7 dias desde que finalizó el viaje en Francia.

P. Camión francés: Carga en Francia, - Descarga en Marruecos, - Entra vacío en España. Cuantos viajes de cabotaje puede hacer en España?

R. Ninguno, Ya que no precede de ningún internacional previo en la Unión Europea.

P. Camión portugués: Carga y descarga en Portugal (transporte interior en Portugal), - Entra vacío en España.

R. Ninguno. Ya que no hay un transporte internacional previo.

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TRANSPORTE COMBINADO.
Este tipo de transportes requiere unos requisitos fijados en la Directiva 92/106/CEE, del Consejo de 7 de diciembre de 1992 y en nuestra Orden de 30 de septiembre de 1993.
Así se entiende por transportes combinados los transportes de mercancías entre
Estados miembros de la CEE en los que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilicen la carretera para la parte inicial, final o ambas del trayecto, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo que exceda de 100 kilómetros en línea recta, para la otra parte, siempre que la parte del trayecto que se efectúe por carretera lo sea:
Bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el embarque o entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el desembarque.
Bien en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque.”
A partir de 1 de julio de 1993, estos transportes han quedado liberalizados, ya que la Directiva establece que desde esa fecha los Estados miembros liberarán estos transportes de todo tipo de contingencias y autorizaciones.
Estos transportes combinados tienen la consideración de un transporte internacional, nunca de un transporte de cabotaje. En el caso que nos ocupa, el transporte por carretera es accesorio al transporte principal, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Directiva 92/106/CEE, del Consejo de diciembre de 1992.

El transporte internacional es, por tanto, el conjunto formado por el transporte inicial por carretera al punto de carga en el ferrocarril, vía navegable o transporte marítimo, más el transporte principal propiamente dicho, más el transporte por carretera desde el punto de desembarque del principal hasta el propio lugar final de descarga del transporte.
Sin embargo, si la distancia en línea recta supera los 150 Km., nunca nos
encontraríamos ante un transporte combinado recogido por la directiva. Sino con un transporte ferroviario, marítimo o fluvial al que , para entregar a un destinatario, se añade un transporte interior por carretera, que solo en este caso puede dar lugar, o no, a un transporte de cabotaje, dependiendo de donde esté residenciada la empresa.........
Conforme al Reglamento CE 1072/2009 mencionado, el considerando (16) in fine los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE entran en la definición de transportes de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.”

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ANOTACIÓN PASO DE FRONTERAS:

  REGLAMENTO (UE) 2020/1054 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) número 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) número 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos

Tacógrafos analógicos obligatorio desde:

20-08-2020

Tacógrafos digital obligatorio desde:

02-02-2022

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NORMA QUE SE APLICA:

Modifica el artículo 34 del Reglamento 165/2014. 

Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

 El artículo 34 se modifica como sigue:

1. Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si dicha retirada es autorizada o es necesaria para introducir el símbolo del país tras haber cruzado una frontera. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo del previsto en ellas.

2. Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas.

3. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv) deberán:

 a) si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico, consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciar esta, o

b) si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo.

4. Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo.

Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.

5. Los conductores:

a) velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo;

b) accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:

 i)                    con el signo  : el tiempo de conducción,

ii) con el signo   : «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector,

        iii) con el signo  : «disponibilidad», tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE,


  iv) con el signo  : pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad.


      v) con el signo para “transbordador/tren”: además del signo  : el período de descanso disfrutado a bordo de un transbordador o tren de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 561/2006.

6. Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro:

 

a) su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro;

 

b).la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro;

 

c) el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;

 

d) la lectura del cuentakilómetros:

 

i) al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro,

 

ii) al final del último viaje registrado en la hoja de registro,

 

iii) en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente;

 

e) la hora del cambio de vehículo.

 

f) los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. El conductor también introducirá el símbolo del país en el que entre después de cruzar una frontera de un Estado miembro al principio de la primera parada del conductor en ese Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera de un Estado miembro se produzca en un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

 

7. El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario.

A partir del 2 de febrero de 2022, el conductor también introducirá el símbolo del país en el que entre el conductor después de cruzar una frontera de un Estado miembro al principio de la primera parada del conductor en ese Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera de un Estado miembro se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

 

Los Estados miembros podrán obligar a los conductores de vehículos que efectúen actividades de transporte dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que tales Estados miembros hayan notificado dichas especificaciones geográficas a la Comisión antes del 1 de abril de 1998.

 

Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere el párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente los datos de posición de conformidad con el artículo 8.

 

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 SE REALIZA LA ANOTACIÓN EN EL DISCO:




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REGRESO DEL CONDUCTOR A SU PAIS.

REGRESO DEL VEHÍCULO TRACTOR A SU PAIS.

REGLAMENTO 561/2006

8. No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.»

8 bis. La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de 45 horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.

No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 6, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación.

La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.»

obligado cumplimiento desde el pasado mes de MARZO DE 2022.

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Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo.

El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 se modifica como sigue:

Artículo 5 Condiciones respecto del requisito de establecimiento.

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el Estado miembro de establecimiento, la empresa deberá:

  • a) tener locales en los que tenga acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relacionados con los vehículos que estén a disposición de la empresa, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos sobre la distribución y el desplazamiento de los conductores, documentos con los datos relativos al cabotaje, a los tiempos de conducción y períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento por la empresa de las condiciones establecidas en el presente Reglamento;
  • b) organizar la actividad de su flota de vehículos de tal forma que se garantice que los vehículos que están a disposición de la empresa y son utilizados en el transporte internacional regresan a uno de los centros de operaciones en dicho Estado miembro al menos en un plazo de ocho semanas desde que salió de él;
  • c) estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de ese Estado miembro o en un registro similar cuando así lo exija la legislación nacional;
  • d) tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija la legislación nacional, tener un número de identificación válido a efectos del impuesto sobre el valor añadido;
  • e) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);
  • f) ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales a que se refiere la letra a) situados en ese Estado miembro, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte para las que se utilizan los vehículos mencionados en la letra g) con el equipamiento técnico adecuado situado en ese Estado miembro;
  • g) disponer regularmente, de forma continuada, de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra e) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de ese Estado miembro, en ambos casos de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que la empresa tenga en el Estado miembro de establecimiento:

  • a) de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa, personal administrativo debidamente cualificado en los locales o un gestor de transporte que esté localizable durante un horario laboral habitual;
  • b) una infraestructura operativa distinta del equipamiento técnico a que se refiere el apartado 1, letra f), en el territorio de ese Estado miembro, en particular una oficina que esté abierta en un horario laboral habitual, de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa.

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