FECHA DE INICIO DE LA NORMA: 02-02-2022
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¿QUIEN SE CONSIDERA CONDUCTOR DESPLAZADO?
- Conductor que realiza cabotaje: Entendidas como operaciones de transporte nacional por cuenta ajena realizadas con carácter temporal en el territorio de un Estado miembro por un operador establecido en otro Estado miembro dis7nto al anterior.
- Operaciones de transporte de comercio cruzado: Entendidas como operaciones de transporte realizadas entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país, ninguno de los cuales es el país de establecimiento del operador que realiza estas operaciones.
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No se considerará que el conductor está desplazado cuando realice:
- Transportes bilaterales de mercancías: Transporte de ida y/o vuelta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y otro Estado miembro o tercer país. T
- Transportes bilaterales cuando cargue o descargue (solamente una de las dos operaciones) en los estados (de la UE o terceros) por los que pase.
- Transportes bilaterales de pasajeros: Se consideran transportes bilaterales en el marco de un transporte internacional discrecional o regular, cuando recoge pasajeros en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y los deja en otro Estado miembro o tercer estado, o viceversa: los recoge en otro Estado miembro o tercer estado y los deja en el Estado de establecimiento. - Recoge y deja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para la realización de excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer país. A partir del 2 de febrero de 2022, tampoco se aplicará a los transportes bilaterales cuando recoja o deje pasajeros (solamente una de las dos operaciones) en los estados (de la UE o terceros) por los que pase.
- Transporte internacional en tránsito: Tránsito a través del territorio de un Estado miembro sin cargar o descargar mercancías y en el transporte de viajeros, sin recoger o dejar pasajeros.
- Transporte combinado: A los conductores que realicen el trayecto inicial o final de un transporte combinado, cuando el recorrido en sí mismo constituye una operación de transporte bilateral no se le aplica la normativa de desplazamiento.
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DATOS QUE SE DEBEN DE INCLUIR EN LA DECLARACIÓN:
- Identidad del transportista.
- Datos de contacto del gestor de transporte.
- La identidad, domicilio y el número de permiso de conducir del conductor.
- Fecha de inicio de contrato de trabajo y legislación aplicable a dicho contrato.
- Fechas previstas de inicio y finalización del desplazamiento.
- Matriculas de los vehículos de motor.
- Tipo de servicio de transporte prestado. (Mercancías, pasajeros, cabotaje)
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PLAZO PARA HACERLA:
Hasta 6 meses antes del desplazamiento.
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QUE TIENE QUE MOSTRAR EL CONDUCTOR EN EL MOMENTO DE UNA INSPECCIÓN.
- Una copia de la declaración. (papel o digital)
- CMR (papel o digital)
- Registros del tacógrafo (paso fronteras)
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Los controles en carretera:
Deben limitarse a aquellos aspectos que se pueden comprobar eficientemente mediante el tacógrafo y el aparato de control a bordo correspondiente, mientras que los controles exhaustivos únicamente deben efectuarse en los locales de las empresas;
Deben efectuarse con rapidez y eficacia, a fin de que se realicen en el menor tiempo posible y con el menor retraso para el conductor, y debe distinguirse claramente entre las obligaciones de los transportistas y las de los conductores;
Cada Estado miembro organizará controles en los que se revisen al menos el 3% de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos a los que se le aplica el Reglamento 561/2006 y 165/2014 y la Comisión Europea podrá incrementar hasta el 4% este porcentaje;
La cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros debe impulsarse mediante controles concertados. Los Estados miembros efectuarán, al menos seis veces al año, controles en carretera concertados de conductores y vehículos y tratarán de organizar controles concertados en los locales de las empresas.
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NORMA QUE LO REGULA:
Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) nº 1024/2012.
Artículo 1
Normas específicas sobre el desplazamiento de los conductores
1. El presente artículo establece normas específicas sobre determinados aspectos de la Directiva 96/71/CE con respecto al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y de la Directiva 2014/67/UE con respecto a los requisitos administrativos y las medidas de control para el desplazamiento de esos conductores.
2. Tales normas específicas se aplicarán a los conductores empleados por empresas establecidas en un Estado miembro que adopten la medida transnacional contemplada en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, un conductor no se considerará desplazado a efectos de dicha Directiva cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por operación de transporte bilateral de mercancías el traslado de mercancías basado en un contrato de transportes desde el Estado miembro de establecimiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, hasta otro Estado miembro o tercer país, o bien desde otro Estado miembro o tercer país hasta el Estado miembro de establecimiento.
A partir del 2 de febrero de 2022, fecha en que los conductores deben registrar manualmente los datos de cruce de fronteras, con arreglo al artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, los Estados miembros también aplicarán la exención 4 con respecto a las operaciones de transporte bilateral de mercancías establecida en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando el conductor, además de realizar una operación de transporte bilateral, lleve a cabo una actividad de carga o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre que no cargue y descargue las mercancías en el mismo Estado miembro.
Cuando una operación de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento durante la cual no se realice otra actividad adicional vaya seguida de una operación de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exención con respecto a las actividades adicionales establecida en el párrafo tercero se aplicará como máximo a dos actividades adicionales de carga o descarga, en las condiciones establecidas en el párrafo tercero.
Las exenciones con respecto a actividades adicionales establecidas en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado se aplicarán únicamente hasta la fecha en que los tacógrafos inteligentes que cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez en un Estado miembro, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto, del citado Reglamento. A partir de tal fecha, las exenciones con respecto a actividades adicionales establecidas en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado se aplicarán únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, tal como disponen los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, un conductor no se considerará desplazado a efectos de la Directiva 96/71/CE cuando realice operaciones de transporte bilateral de pasajeros.
A efectos de la presente Directiva, una operación de transporte bilateral en el marco del transporte internacional discrecional o regular de pasajeros, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009, tendrá lugar cuando un conductor realice cualquiera de las operaciones siguientes:
a) | recoge pasajeros en el Estado miembro de establecimiento y los deja en otro Estado miembro o en un tercer país; |
b) | recoge pasajeros en un Estado miembro o en un tercer país y los deja en el Estado miembro de establecimiento; o |
c) | recoge y deja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento con el fin de realizar excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer país, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/2009. |
A partir del 2 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual los conductores deben registrar manualmente los datos de cruce de fronteras con arreglo al artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, los Estados miembros también aplicarán la exención con respecto a las operaciones de transporte bilateral de pasajeros establecida en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando, además de realizar una operación de transporte bilateral, el conductor recoja pasajeros una vez y/o deje pasajeros una vez en Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre y cuando no ofrezca servicios de transporte de pasajeros entre dos lugares situados dentro del Estado miembro que atraviese. Lo anterior también será de aplicación al viaje de vuelta.
La exención con respecto a actividades adicionales establecida en el párrafo tercero del presente apartado se aplicará únicamente hasta la fecha a partir de la cual los tacógrafos inteligentes que cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez en un Estado miembro, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la exención con respecto a actividades adicionales establecida en el párrafo tercero del presente apartado se aplicará únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, tal como disponen los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, un conductor no se considerará desplazado a efectos de dicha Directiva cuando transite a través del territorio de un Estado miembro sin cargar o descargar mercancía y sin recoger ni dejar pasajeros.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, un conductor no se considerará desplazado a efectos de dicha Directiva cuando esté realizando el trayecto inicial o final de una operación de transporte combinado tal como se define en la Directiva 92/106/CEE del Consejo (20), si dicho trayecto consiste en operaciones de transporte bilateral tal como se definen en el apartado 3 del presente artículo.
7. El conductor que efectúe transportes de cabotaje, tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.o 1072/2009 y (CE) n.o 1073/2009, se considerará desplazado en virtud de la Directiva 96/71/CE.
8. A efectos del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 96/71/CE, se considerará que un desplazamiento finaliza cuando el conductor deja el Estado miembro de acogida como parte de su actividad de transporte internacional de mercancías o de pasajeros. Dicho período de desplazamiento no se acumulará a períodos de desplazamiento previos en el contexto de tales operaciones internacionales realizadas por el mismo conductor o por otro conductor al que haya sustituido.
9. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con la Directiva 2014/67/UE, las condiciones de trabajo y empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, que están establecidas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o por convenios colectivos o laudos arbitrales que hayan sido declarados universalmente aplicables o se apliquen de cualquier otra forma en sus territorios con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71/CE, se den a conocer de una manera accesible y transparente a las empresas de transporte procedentes de otros Estados miembros y a los conductores desplazados. La información pertinente incluirá, en particular, los elementos constitutivos de la remuneración que sean obligatorios en virtud de dichos instrumentos, y también, cuando proceda, de los convenios colectivos que sean de aplicación general a todas las empresas similares de la zona geográfica de que se trate.
10. Las empresas de transporte establecidas en un Estado que no sea miembro no obtendrán un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro, ni siquiera cuando realicen operaciones de transporte con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado de la Unión o a partes de él.
11. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/67/UE, los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes con relación al desplazamiento de los conductores:
a) | la obligación de que el transportista establecido en otro Estado miembro envíe una declaración de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado a más tardar al inicio del desplazamiento, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Dicha declaración de desplazamiento incluirá la información siguiente:
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b) | la obligación para el transportista de garantizar que el conductor tenga a su disposición, en papel o en formato electrónico, y la obligación del conductor de conservar y facilitar, cuando así se solicite en el control en carretera:
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c) | la obligación de que el transportista envíe, a través de la interfaz pública conectada al IMI, después del período de desplazamiento, a petición directa de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tuvo lugar el desplazamiento, copias de los documentos mencionados en la letra b), incisos ii) y iii), del presente apartado así como la documentación relativa a la remuneración del conductor correspondiente al período de desplazamiento, el contrato de trabajo o un documento equivalente con arreglo al artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo (21), las fichas con los horarios del conductor y la prueba de los pagos. |
El transportista enviará la documentación a través de la interfaz pública conectada al IMI en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. Si el transportista no presenta la documentación solicitada en dicho plazo, las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desplazamiento podrán solicitar, a través del IMI, la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2014/67/UE. Cuando se haga tal solicitud de asistencia mutua, las autoridades competentes de los Estados miembros de establecimiento del transportista tendrán acceso a la declaración de desplazamiento y a otros datos pertinentes presentados por el transportista a través de la interfaz pública conectada al IMI.
Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento garantizarán que proporcionen a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya tenido lugar el desplazamiento la documentación solicitada a través del IMI, en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de asistencia mutua.
Para asegurarse de que un conductor no deba ser considerado desplazado de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros solo podrán imponer como medida de control la obligación de que el conductor conserve y facilite, cuando así se le solicite en el control en carretera, la prueba en papel o en formato electrónico de los transportes internacionales pertinentes, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, y los datos registrados por el tacógrafo a que se refiere la letra b), inciso iii), del presente apartado.
12. A efectos de control, el transportista mantendrá actualizadas en la interfaz pública conectada al IMI las declaraciones de desplazamiento a que se refiere el apartado 11, letra a).
13. La información de las declaraciones de desplazamiento se guardará en el repositorio del IMI a efectos de verificación durante un período de veinticuatro meses.
El Estado miembro podrá permitir que la autoridad competente proporcione a los interlocutores sociales nacionales, por cauces distintos del IMI, la información pertinente disponible en el IMI, en la medida necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de desplazamiento y de conformidad con el Derecho y prácticas nacionales, siempre que:
a) | la información esté relacionada con un desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate; |
b) | la información se utilice exclusivamente a efectos del control del cumplimiento de la normativa de desplazamiento; y |
c) | el tratamiento de los datos se realice de acuerdo con s con el Reglamento (UE) 2016/679. |
14. A más tardar el 2 de febrero de 2021, la Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, las funcionalidades de la interfaz pública conectada al IMI. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
15. Los Estados miembros evitarán demoras innecesarias en la aplicación de las medidas de control que puedan afectar a la duración y a las fechas previstas del desplazamiento.
16. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente, se prestarán asistencia mutua y se proporcionarán toda la información pertinente con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2014/67/UE y el Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
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EJEMPLOS:
BILATERAL (EXENTO)
Un conductor empleado por una empresa establecida en Lituania conduce un camión lleno de mercancías desde Lituania a Francia. El conductor descarga todas las mercancías en París. Luego, para el viaje de regreso, el conductor carga mercancías en París para entregarlas a Lituania.
NOTA: El conductor realizó dos operaciones de transporte bilaterales: una de LT (Estado miembro de establecimiento) a FR (país de acogida) y otra de FR de vuelta a LT. Por lo tanto, el conductor no estuvo sujeto a las normas de desplazamiento durante todo el viaje.
BILATERAL (3 DESCARGAS) EXENTO.
Un conductor empleado por una empresa establecida en Lituania (LT) carga un camión lleno de mercancías en Vilna (LT). Luego, el conductor conduce a Berlín (DE) y descarga 1/3 de las mercancías, y luego a Amberes (BE) para descargar otro 1/3 de las mercancías. Después, el conductor continúa conduciendo a Lyon (FR), y descarga el 1/3 restante de la mercancía.
El conductor realizó 3 operaciones bilaterales en un solo viaje. El viaje comenzó con la carga del camión lleno de mercancías en LT (Estado miembro de establecimiento) que luego se han descargado en 3 países diferentes (descarga parcial de mercancías en DE, BE, FR). Dado que varias operaciones de transporte bilateral exentas (es decir, cada una cubierta por una carta de porte separada) pueden llevarse a cabo durante un viaje, el conductor no estaba sujeto a las normas de desplazamiento durante todo el viaje.
TRES OPERACIONES BILATERALES (TRES LUGARES DE CARGA) EXENTO
Después de realizar las operaciones descritas en el escenario 2, en el camino de regreso a LT, el conductor empleado por la empresa establecida en Lituania (LT) carga un camión 1/3 con mercancías en Lyon (FR). El conductor luego conduce a Bruselas (BE) y carga otro camión 1/3 con mercancías, y luego a Varsovia (PL) para cargar el camión 1/3 restante con mercancías. Después, el conductor continúa conduciendo hacia Vilna (LT), para descargar toda la mercancía.
NOTA: El conductor realizó 3 operaciones bilaterales durante un viaje de regreso al Estado miembro de establecimiento. Dado que varias operaciones de transporte bilateral exentas (es decir, cada una de ellas en una carta de porte separada) pueden llevarse a cabo durante un viaje, el conductor no estaba sujeto a las normas de desplazamiento durante todo el viaje.
COMERCIO CRUZADO ENTRE DOS OPERACIONES BILATERALES
DOS BILATERALES EXENTAS.
CRUZADO NO ESTÁ EXENTA. SE CONSIDERA DESPLAZADO EN ALMANIA.
Un conductor empleado por una empresa establecida en Portugal (PT) transporta un camión completo de mercancías desde Lisboa (PT) a Marsella (FR). El conductor descarga la mercancía en Marsella. En Marsella (FR), el conductor carga un camión lleno de mercancías y las descarga en Berlín (Alemania). En Berlín, el conductor carga un camión lleno de mercancías y las descarga en Oporto (PT).
NOTA: El conductor realizó dos operaciones bilaterales distintas y una operación de comercio cruzado. La primera operación bilateral comenzó en PT (Estado miembro de establecimiento) con la carga de mercancías y terminó en FR con la descarga de dichas mercancías. La segunda operación bilateral se realizó desde la carga de las mercancías en Alemania hasta su descarga en Portugal (Estado miembro de establecimiento). Durante las dos operaciones bilaterales, el conductor no estuvo sujeto a las reglas de desplazamiento. La operación de carga de mercancías en Francia y descarga en Alemania fue una operación de comercio cruzado no relacionada con ninguna de las dos operaciones bilaterales. Por lo tanto, el conductor comienza a ser enviado a FR después del final de la operación bilateral cuando comienza a conducir hasta el punto de carga para cargar las mercancías que se transportarán en el contexto de la operación de comercio cruzado. El desplazamiento a Francia finaliza cuando el conductor abandona el territorio francés. A continuación, el conductor se considera desplazado a Alemania, desde la entrada en el territorio de Alemania hasta la descarga de mercancías en ese Estado miembro.
COMERCIO CRUZADO ENTRE UNA OPERACIÓN BILATERAL Y UN VIAJE SIN CARGA.
BILATERAL EXENTA.
REGRESO EN VACIO EXENTO.
CRUZADO DESDE ALEMANIA A ESPAÑA, SE CONSIDERA DESPLAZADO. (Desde que descarga en Alemania y va conduciendo hasta punto de carga en Alemania y hasta que abandona este pais, se condicera desplazado hasta finalizar el CRUZADO)
Un conductor empleado por una empresa establecida en Portugal (PT) carga un camión lleno de mercancías en Lisboa (PT) y conduce a Berlín (DE), donde se descargan estas mercancías. En Berlín (DE), el conductor carga un camión lleno de otras mercancías y las descarga en Madrid (ES). A continuación, el conductor conduce vacío desde Madrid (ES) de regreso a su Estado miembro de establecimiento (PT).
NOTA: El conductor realizó una operación de transporte bilateral de PT a DE, una operación de comercio cruzado de DE a ES y un viaje de regreso sin carga de ES de regreso a PT. El conductor se considera desplazado a DE después del final de la operación bilateral, cuando comienza a conducir hasta el punto de carga para cargar las mercancías que se transportarán en el contexto de la operación de comercio cruzado de DE a ES. El desplazamiento a DE finaliza cuando el conductor abandona el territorio de DE. Luego, el conductor se considera desplazado a ES desde el momento en el que ingresa al territorio de ES hasta que las mercancías traídas de DE dentro de la operación de comercio cruzado se han descargado y el conductor ha terminado la operación de comercio cruzado. El viaje de regreso sin carga a través del territorio de ES no se considera desplazamiento. El conductor no se considera desplazado en FR que transita durante el viaje bilateral de PT a DE y durante la operación de comercio cruzado de DE a ES.
ACTIVIDADES ADICIONALES DE CARGA Y/O DESCARGA
EXENTO
El conductor está exento de las normas de desplazamiento cuando, en el contexto de una operación de transporte bilateral en curso, también realiza una actividad de «comercio cruzado» de carga y/o descarga en el Estado miembro o tercero que el conductor cruza, siempre que el conductor no cargue mercancías y las descargue en el mismo Estado miembro.
Esto es posible, por ejemplo, cuando el conductor realiza una operación bilateral sin una carga completa del camión, y con el fin de utilizar la capacidad de carga del vehículo al máximo, el conductor carga mercancías adicionales en el camino. El conductor podrá realizar una operación de comercio cruzado exenta (es decir, una actividad adicional de carga y/o descarga) durante una operación bilateral desde el Estado miembro de establecimiento hasta el Estado miembro de acogida. Cuando se efectúen dos operaciones bilaterales consecutivas desde y hacia el Estado miembro de establecimiento, durante cada una de las dos operaciones podrá efectuarse una operación transfronteriza adicional exenta. Esta es la llamada regla 1 + 1.
Transportista Lituano. Cargar desde Lituania a España vehículo no completo.
En Alemania carga medio vehículo hasta Francia.
Descarga en Francia y sigue hasta España para descargar la primer mercancía cargada.
TODO EXENTO.
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UNA OPERACIÓN BILATERAL, CON DOS OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS: (0+2)
TODO EXENTO
Cuando el conductor no ha usado la posibilidad de realizar una actividad adicional exenta de carga o descarga (transfronteriza) durante la operación de transporte bilateral desde el Estado miembro de establecimiento, y esta operación va seguida de una operación bilateral de vuelta al Estado miembro de establecimiento, puede realizar dos actividades adicionales exentas de carga o descarga (transfronterizas) durante dicha operación bilateral de vuelta. Esto se conoce como norma 0+2.
- Transportista Lituano. Cargar desde Lituania a España vehículo completo. (primera bilateral)
- En España carga camión completo hasta Bruselas, Alemania y Lituania. (Segunda bilateral)
- En Bélgica descarga parte de la mercancía. (Adicional exenta primera) (España - Bélgica)
- Sigue hasta Alemania donde descarga otra parte de la mercancía. (Adicional exenta segunda)(España-Alemania)
* 2 ACTIVIDADES ADICIONALES DE DESCARGA.
- Sigue hasta Lituania donde termina de descargar y finaliza el porte.
TODO EXENTO
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MAS DE UNA OPERACIÓN BILATERAL
Cuando se llevan a cabo múltiples operaciones transfronterizas en el marco de una operación bilateral en curso, la primera actividad (en el caso de la norma 1+1) o las dos primeras actividades (en el caso de la norma 0+2) están exentas del cumplimiento de las normas sobre el desplazamiento.
Por lo tanto, cuando el operador realiza una tercera actividad adicional (en el supuesto 1+1 o en el supuesto 0+2) o más, estas actividades ya no están exentas y, por consiguiente, se les aplican las normas sobre el desplazamiento.
- Transportista Lituano. Cargar desde Lituania a España vehículo NO completo. (primera bilateral)
- Pasa por Polonia y carga una mercancía para Alemania. (Transfronteriza primera)
- Después de descargar, carga una mercancía desde Alemania a Francia. (Cruzado) NO ESTA EXENTO. sí se le aplican las normas sobre el desplazamiento. Esto se debe a que el conductor ya ha hecho uso de la posibilidad de realizar una actividad adicional de carga y descarga exenta.
- Después de la descarga, continua hasta España y descarga la mercancía inicial.
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