lunes, 31 de julio de 2023

TRANSPORTE DE SANDACH


 Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano



NORMAS:

- Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

- Reglamento (UE) 142/2009 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma), y sus posteriores modificaciones.

- Real Decreto 1528/2012 de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.



QUE ES SANDACH:

Los cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal de las tres categorías en la que se clasifican no destinados a consumo humano, incluidos óvulos, embriones y esperma”

EJEMPLOS:

Los cadáveres de animales.

Los decomisos de mataderos y salas de despiece.

Los Materiales Específicados de Riesgo (en adelante MER).

Los alimentos que se retiran de los circuitos comerciales.

Los productos utilizados para fines técnicos, como gelatinas, cueros, pieles.

Los cebos de pesca.

Los trofeos de caza.

Los fertilizantes a los que se les han añadido SANDACH.

Las grasas animales y otros derivados de las mismas.

Las harinas de carne, hueso, pescado.

SANDACH son aquellos materiales que se generan en la producción primaria ganadera y en las industrias de transformación de los alimentos de origen animal y que, por motivos comerciales o sanitarios, no entran dentro de la cadena alimentaria y, por lo tanto, necesitan ser gestionados adecuadamente.

PUEDEN SER DE 3 CATEGORIAS:

Material de la Categoría 1

1. El material de la Categoría 1 incluirá los SANDACH que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:

a) Todas las partes del cuerpo, pieles incluidas, de los animales siguientes:

i. Animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,

ii) Animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de la EET,

iii) Animales distintos de los de granja y de los salvajes, en particular los animales de compañía, de zoológico y de circo, iv) Animales de experimentación, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto de la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (18), y

v) Animales salvajes, cuando se sospeche que estén infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;

b) i) MER, y

ii) Los cuerpos enteros de animales muertos que contengan MER, cuando en el momento de la eliminación el MER no se haya retirado;

c) Productos derivados de animales a los que se hayan administrado sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE y productos de origen animal que contengan residuos de contaminantes medioambientales y otras sustancias enumeradas en el punto 3 del grupo B del anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE(19), si estos residuos superan el nivel permitido por la legislación comunitaria o, en su defecto, por la legislación nacional; y

) Todo el material de origen animal recogido al depurar las aguas residuales de las plantas de transformación de la Categoría 1 y otros locales en los que se retire el MER, incluidos los residuos de cribado, los materiales de desarenado, la mezcla de grasa y aceite, los lodos y los materiales extraídos de las tuberías de desagüe de las citadas instalaciones, salvo que este material no contenga MER o partes de este material;

e) Residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional, y

f) Mezclas de material de la Categoría 1 con material de las Categorías 2 o 3, o de ambas, incluido cualquier material destinado a la transformación en una planta de transformación de la Categoría 1.


1. El material de la Categoría 2 incluirá los SANDACH animales que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:

a) Estiércol y contenido del tubo digestivo;

b) Todos los materiales de origen animal recogidos al depurar las aguas residuales de mataderos distintos de aquellos a los que se aplica la letra d) del apartado 1 del artículo 4 o de instalaciones de transformación de la Categoría 2, incluidos los residuos de cribado, los materiales de desarenado, la mezcla de grasa y aceite y los lodos, así como los materiales extraídos de las tuberías de desagüe de las citadas instalaciones;

c) Productos de origen animal que contengan residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes enumerados en los puntos 1 y 2 del grupo B del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si tales residuos superan el nivel permitido por la legislación comunitaria;

d) Productos de origen animal distintos del material de la Categoría 1 importados de terceros países y que en las inspecciones que prevé la legislación comunitaria no cumplan los requisitos veterinarios para su importación en la comunidad, a menos que se devuelvan o que se acepte su importación con las restricciones que estipula la legislación comunitaria;

e) Animales o partes de animales que no sean los mencionados en el artículo 4, que mueran sin ser sacrificados para el consumo humano, incluidos los animales sacrificados para erradicar una enfermedad epizoótica;

f) Mezclas de material de la Categoría 2 con material de la Categoría 3, incluido cualquier material destinado a la transformación en una planta de transformación de la Categoría 2; y

g) SANDACH distintos del material de las Categorías 1 o 3


.1.El material de la Categoría 3 incluirá los SANDACH que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga:

a) Partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero que no se destinen a este fin por motivos comerciales;

b) Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria

c) Pieles, pezuñas, cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem, y que, a resultas de dicha inspección, sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria;

d) Sangre procedente de animales que no sean rumiantes sacrificados en un matadero y tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria;

e) SANDACH derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones;

f) Antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni para los animales;

g) Leche cruda de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o a los animales;

h) Peces u otros animales marinos, con excepción de los mamíferos, capturados en alta mar para la producción de harina de pescado;

i) SANDACH frescos de pescado procedentes de instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano;

j) Conchas, SANDACH de la incubación y SANDACH de huevos con fisuras procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales;

k) Sangre, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos y pelo procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o a los animales, y

l) Residuos de cocina que no sean los mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 4.


TRANSPORTE:

NORMA GENERAL:




La recogida y transporte de SANDACH se realizará de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento 1069/2009 y del Reglamento 142/2011.

Artículo  21 Recogida e identificación en lo que respecta a la categoría y transporte

1. Los explotadores recogerán,  identificarán  y transportarán los subproductos animales sin demoras indebidas en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.

2. Los explotadores se asegurarán de que los subproductos ani­males y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando lo requiera el presente Regla­mento o un a medida adoptada de conformidad con el apartado 6, de un certificado sanitario. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad com­petente podrá autorizar el transporte de estiércol entre
dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y los usuarios del estiércol del mismo Estado  miembro  sin que vaya acompañado de un documento comercial o certificado sanitario.

3. En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos deri­vados durante el transporte constarán al menos el origen, el des­tino y la cantidad, la descripción y el marcado de los productos en cuestión, si el presente Reglamento requiere su marcado. 

No obstante, para los subproductos animales y productos deriva­dos transportados dentro del territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la transmisión de la información a que se refiere el pri­mer párrafo mediante un sistema alternativo. 

4. Los explotadores recogerán, transportarán y eliminarán los residuos de cocina de la categoría 3, de conformidad con las medidas nacionales previstas en el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE.

5. Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3:

a) los modelos de los documentos comerciales que deben acompañar a los subproductos animales durante el transporte, y

b) los modelos de los certificados sanitarios y las condiciones que regulan la manera en que estos tienen que acompañar a los subproductos animales y productos derivados durante el transporte.

6. Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con:

a) los casos en que se requiere un certificado sanitario debido al nivel de riesgo que entrañan algunos productos derivados para la salud pública y la salud animal;

b) los casos en que, como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 y dado el escaso riesgo que suponen algunos subproductos animales o productos derivados para la salud pública y la salud animal, estos puedan transportarse sin los documentos o los certificados contemplados en dicho apartado;

c) los requisitos para la identificación, incluido el etiquetado, y la separación de las diferentes categorías de subproductos animales durante el transporte, y

d) las condiciones de prevención de riesgos para la salud pública y la salud animal durante la recogida y el transporte de subproductos animales, con inclusión de las condiciones para un transporte seguro de dichos productos por lo que respecta a los contenedores, los vehículos y el material de envasado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.

REGLAMENTO 142/2011

Artículo 17

Condiciones relativas a documentos comerciales y certificados sanitarios, identificación, recogida y transporte de subproductos animales y trazabilidad

1. Los explotadores garantizarán que los subproductos animales y productos derivados:

a) cumplen las condiciones para la recogida, el transporte y la identificación establecidas en los capítulos I y II del anexo VIII;

b) van acompañados durante su transporte de documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del anexo VIII.

2. Los explotadores encargados de la expedición, transporte o recepción de subproductos animales o productos derivados llevarán un registro de los envíos y de los respectivos documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo VIII.

3. Los operadores cumplirán los requisitos sobre el marcado de determinados productos derivados establecidos en el capítulo V del anexo VIII.


ANEXO VIII
RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRAZABILIDAD
CAPÍTULO I
RECOGIDA Y TRANSPORTE
Sección 1
Vehículos y contenedores

1. Los subproductos animales y productos derivados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores a prueba de fugas desde el punto de partida de la cadena de fabricación definido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1069/2009.

2. Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos derivados, distintos de los productos derivados comercializados con arreglo al Reglamento (CE) nº 767/2009, almacenados y transportados con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) nº 183/2005, deberán mantenerse limpios.

En particular, salvo cuando se dediquen al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado y con el propósito de evitar la contaminación cruzada, deberán:

a) limpiarse y secarse antes de usarlos, y

b) limpiarse, lavarse y/o desinfectarse después de cada uso siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada.

3. Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada.

No obstante, podrán utilizarse contenedores reutilizables a condición de que la autoridad competente haya autorizado dicho uso:

a) para el transporte de diferentes subproductos animales o productos derivados a condición de que sean limpiados y desinfectados entre los distintos usos para evitar la contaminación cruzada;

b) para el transporte de subproductos animales o productos derivados mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009, después de su uso para el transporte de productos destinados al consumo humano, en condiciones que impidan la contaminación cruzada.

4. El material de embalaje debe eliminarse, por incineración o por otro medio, con arreglo a la legislación de la Unión.

Sección 2
Condiciones de temperatura

1. El transporte de subproductos animales destinados a la elaboración de piensos o alimentos crudos para animales de compañía debe efectuarse a una temperatura apropiada, en el caso de los subproductos animales derivados de la carne y productos de la carne destinados a fines distintos del consumo humano a una temperatura máxima de 7 °C, salvo cuando se utilizan para la alimentación de animales de conformidad con el capítulo I del anexo II, para evitar cualquier riesgo para la salud pública o animal.

2. El material sin transformar de la categoría 3 que se destine a la elaboración de piensos o alimentos para animales domésticos deberá almacenarse y transportarse refrigerado, congelado o ensilado, excepto en el caso de que:

a) se transforme en un plazo de 24 horas desde su recogida o desde el final del almacenamiento refrigerado o congelado, si el transporte posterior tiene lugar en un medio de transporte en el que se mantiene la temperatura de almacenamiento;

b) la leche, los productos lácteos o los productos derivados de la leche que no han sido sometidos a ninguno de los tratamientos mencionados en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X, se transporten en contenedores refrigerados y aislados, salvo cuando los riesgos se pueden reducir por otros medios, debido a las características del material.

3. Los vehículos destinados al transporte refrigerado deberán estar diseñados de tal manera que pueda mantenerse la temperatura requerida durante toda la duración del transporte y permitan el control de la temperatura.

Sección 3
Exención aplicable a la recogida y el transporte de material de la categoría 3 compuesto por leche, productos lácteos y productos derivados de la leche

La sección 1 no se aplicará a la recogida y transporte de material de la categoría 3 consistente en leche, productos a base de leche y productos derivados de la leche realizados por explotadores de establecimientos de transformación de leche que han sido autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004, cuando reciban productos que han entregado previamente y que les son devueltos, en especial por sus clientes.

Sección 4
Exención aplicable a la recogida y transporte de estiércol

Como excepción a lo dispuesto en la sección 1, la autoridad competente podrá aceptar la recogida y el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma granja o entre explotadores de granjas y usuarios en el mismo Estado miembro en otras condiciones que aseguren la prevención de riesgos inaceptables para la salud pública y animal.

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN

1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) los envíos de subproductos animales y productos derivados son identificables y se mantienen de forma separada e identificable durante la recogida en el lugar de origen y durante su transporte;

b) las sustancias de marcado para la identificación de los subproductos animales o productos derivados de una categoría específica se usan exclusivamente para la categoría en la que se exige su utilización con arreglo al presente Reglamento, o se establece o dispone con arreglo al punto 4;

c) las partidas de subproductos animales y productos derivados se envían desde un Estado miembro a otro en envases, contenedores o vehículos marcados prominentemente y de forma indeleble con códigos de colores, al menos durante el período de transporte, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de ésta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se fije en los mismos de la siguiente forma:

i) para materiales de la categoría 1, el color negro;

ii) para materiales de la categoría 2 (excepto el estiércol y contenido del tubo digestivo), el color amarillo;

iii) para materiales de la categoría 3, el color verde con un alto contenido de azul para garantizar que se distingue claramente de los demás colores;

iv) para partidas importadas, el color mencionado para el material correspondiente en los incisos i), ii) y iii), desde el momento en el que la partida haya cruzado el puesto de inspección fronterizo de primer punto de entrada en la Unión.

2. Durante el transporte y almacenamiento, una etiqueta fijada al envase, contenedor o vehículo deberá:

a) indicar claramente la categoría de los subproductos animales o productos derivados, y

b) mostrar las siguientes palabras de forma visible y legible en el envase, contenedor o vehículo, según corresponda:

i) para materiales de la categoría 3, las palabras "no apto para el consumo humano";

ii) para materiales de la categoría 2 (distintos del estiércol y el contenido del tubo digestivo) y los productos derivados de material de la categoría 2, las palabras "no apto para el consumo animal"; no obstante, cuando los materiales de la categoría 2 se destinen a la alimentación de animales contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1069/2009, en las condiciones establecidas en dicho artículo, en la etiqueta se hará constar, en su lugar "apto para la alimentación de …", que se completará con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales;

iii) para materiales de la categoría 1 y los productos derivados de material de la categoría 1 destinados a

- la eliminación, las palabras "solo para eliminación";

- la elaboración de alimentos para animales de compañía, las palabras "solo para fabricación de alimentos para animales de compañía";

- a la fabricación de productos derivados contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, las palabras "solo para fabricación de productos derivados. No apto para el consumo humano o animal ni para la aplicación a la tierra";

iv) para leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro, las palabras "no apto para el consumo humano";

v) para gelatina producida a partir de material de la categoría 3, las palabras "gelatina apta para el consumo animal";

vi) para colágeno producido a partir de material de la categoría 3, las palabras "colágeno apto para el consumo animal";

vii) para alimentos crudos para animales de compañía, las palabras "solo como alimentos para animales de compañía";

viii) para pescado y productos derivados de pescado destinados a la alimentación de peces, tratados y envasados antes de su distribución, el nombre y dirección del establecimiento de origen de elaboración del pienso, marcado de forma clara y legible, y

- para harina de pescado derivada de peces silvestres, con la mención "solo contiene harina de pescado derivada de peces silvestres – puede usarse para la alimentación de peces de piscifactoría de todas las especies";

- para harina de pescado derivada de peces de piscifactoría, con la mención "solo contiene harina de pescado derivada de peces de piscifactoría de la especie […] – puede usarse únicamente para la alimentación de peces de piscifactoría de otra especie";

- para harina de pescado derivada de peces silvestres y de peces de piscifactoría, con la mención "contiene harina de pescado derivada de peces silvestres y peces de piscifactoría de la especie […] – puede usarse únicamente para la alimentación de peces de piscifactoría de otra especie";

ix) para hemoderivados de équidos con fines distintos de la alimentación animal, las palabras "sangre y hemoderivados de équidos. No apto para el consumo humano";

x) para cuernos, pezuñas y otros materiales para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico mencionadas en la sección 12 del capítulo II del anexo XIV, las palabras "no apto para el consumo humano o animal";

xi) para abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, las palabras "abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico – no está permitido el pasto de animales de granja o el uso de los cultivos como hierba de pasto durante un mínimo de 21 días tras su aplicación";

xii) para materiales empleados para la alimentación de animales conforme a la sección 1 del capítulo II del anexo VI, el nombre y la dirección del centro de recogida, y las palabras "no apto para el consumo humano";

xiii) para el estiércol y el contenido del tubo digestivo, la palabra "estiércol";

xiv) para productos intermedios, en el envase exterior, las palabras "solo para medicamentos/medicamentos veterinarios/productos sanitarios/productos sanitarios implantables activos/productos para el diagnóstico in vitro/reactivos de laboratorio";

xv) para muestras para diagnóstico e investigación, las palabras "para fines de investigación y diagnóstico", en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xvi) para muestras comerciales, las palabras "muestras comerciales no aptas para el consumo humano", en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xvii) para artículos de exposición, las palabras "artículos de exposición no aptos para el consumo humano", en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a).

c) Sin embargo, la etiqueta mencionada en el apartado b), inciso xi), no será obligatoria para los siguientes abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:



i) en envases destinados a la venta directa con un peso máximo de 50 kg para uso del consumidor final, o

ii) en grandes sacos con un peso máximo de 1000 kg, a condición de que:

- hayan sido autorizados previamente por la autoridad competente del Estado miembro donde se prevé aplicar a la tierra el abono o enmienda de suelo de origen orgánico;

- se indique sobre los envases o sacos que no están destinados a la aplicación a tierras a las que tengan acceso animales de granja.

3. Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el código de colores de los envases, los contenedores o los vehículos utilizados para el transporte de subproductos animales y productos derivados de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no provoquen confusión con el sistema de código de colores contemplado en el punto 1, letra c).

4. Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no entren en conflicto con los requisitos de marcado establecidos para los productos derivados en el capítulo V del presente anexo.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas o normas mencionados en dichos puntos para los subproductos animales originarios de su territorio pero que no están destinados a permanecer en él si el Estado miembro o tercer país de destino ha comunicado su acuerdo.

6. No obstante:

a) los puntos 1 y 2 del presente capítulo no se aplicarán a la identificación de material de la categoría 3 compuesto por leche, productos lácteos y productos derivados de la leche efectuada por explotadores de establecimientos de transformación de leche que hayan sido autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004, cuando reciban productos que han entregado previamente y que les son devueltos, en especial por sus clientes;

b) la autoridad competente podrá aceptar la identificación de estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y los usuarios ubicados dentro del mismo Estado miembro por otros medios, como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2;

c) los piensos compuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) nº 767/2009 que se han fabricado a partir de subproductos animales o a partir de productos derivados y que están envasados y se comercializan como piensos conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 767/2009 no tienen que estar identificados con arreglo al punto 1 y no tienen que estar etiquetados con arreglo al punto 2.


CAPÍTULO III
DOCUMENTOS COMERCIALES Y CERTIFICADOS SANITARIOS

1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos derivados deberán ir acompañados de un documento comercial con arreglo al modelo establecido en el presente capítulo o, cuando el presente Reglamento así lo requiera, de un certificado sanitario.

No obstante, dicho documento o certificado no será necesario, a condición de que:

a) los productos derivados de material de la categoría 3 y los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico se suministren a usuarios finales distintos de explotadores comerciales dentro del mismo Estado miembro por parte de comercios de venta al por menor;

b) la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche que sean materiales de la categoría 3 se recojan y devuelvan a los explotadores de explotaciones de transformación de leche que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004, si dichos explotadores reciben productos, en particular de sus clientes, entregados previamente por ellos;



c) los piensos compuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) nº 767/2009 que se han fabricado a partir de subproductos animales o a partir de productos derivados, se comercialicen envasados y etiquetados conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 767/2009.

2. El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias); el original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

Los Estados miembros podrán exigir una confirmación de la llegada del envío a través del sistema Traces o mediante una cuarta copia del documento comercial remitido por el receptor al productor como confirmación de la llegada del envío.

3. Los certificados sanitarios deberán expedirse y firmarse por la autoridad competente.

4. Todos los subproductos animales y productos derivados irán acompañados desde el punto de partida de la cadena de fabricación de un documento comercial con arreglo al modelo del punto 6, en virtud de lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1069/2009, durante el transporte en la Unión.

Sin embargo, además de la autorización de transmisión de información mediante un sistema alternativo, según se especifica en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar que dichos subproductos animales y productos derivados transportados dentro de su territorio vayan acompañados de:

a) un documento comercial diferente, en formato electrónico o en papel, a condición de que dicho documento comercial contenga la información contemplada en la letra f) de las Notas que se recogen en el punto 6, del presente capítulo;

b) un documento comercial en el que se exprese la cantidad de materiales en peso o en volumen de material o en cantidad de envases;

5. Los registros y documentos comerciales relacionados o certificados sanitarios se conservarán durante un período mínimo de dos años para su eventual presentación a las autoridades competentes.

6. Modelo de documento comercial

Notas

a) Los documentos comerciales se elaborarán según el modelo que figura en el presente capítulo.

Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de subproductos animales y productos derivados.

b) El documento comercial estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de destino, según proceda.

También podrá estar redactado en otras lenguas oficiales de la Unión si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c) El original de cada documento comercial constará de una única página, por ambos lados o, si se necesita más espacio, se dispondrá de tal manera que todas las páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible de forma fehaciente.

d) Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden hojas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original y cada una de ellas deberá llevar la firma de la persona responsable.

e) Cuando el documento comercial, incluidas las hojas adicionales mencionadas en la letra d), conste de más de una página, cada una irá numerada al pie —(página número) de (número total de páginas)— y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

f) La persona responsable cumplimentará y firmará el documento comercial original.

En el documento comercial deberán constar:

i) la fecha en la que el material sale de los locales;

ii) la descripción del material, incluida;

- su identificación con arreglo a una de las categorías mencionadas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) nº 1069/2009;

- la especie animal y la referencia específica al apartado pertinente del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1069/2009 en el caso de material de la categoría 3 y productos derivados del mismo destinados a ser usados como pienso y,

- en su caso, el número de marca auricular del animal;

iii) la cantidad de material, en volumen, peso o cantidad de envases;

iv) el lugar de origen del material, desde donde se envía el material;

v) el nombre y la dirección del transportista del material;

vi) el nombre y la dirección del consignatario y, en su caso, su número de autorización o de registro, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1069/2009 o en los Reglamentos (CE) nº 852/2004, (CE) nº 853/2004 o (CE) nº 183/2005, según proceda, y

vii) si procede, el número de autorización o de registro del establecimiento o planta de origen, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1069/2009 o en los Reglamentos (CE) nº 852/2004, (CE) nº 853/2004 o (CE) nº 183/2005, según proceda, así como la naturaleza de los métodos de tratamiento.

g) El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

h) El número de referencia del documento y el número de referencia local se expedirán de forma única para cada envío.

DOCUMENTO:




domingo, 25 de junio de 2023

PATINETES ELECTRICOS

 PATINETES ELECTRICOS

¿QUE ES UN VMP?

SEGÚN 

Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico

ES: DEFINICIÓN

«Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. 


¿QUE NO ES UN VMP? DEFINICIÓN

Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.»



¿QUE NO ENTRA DENTRO DE LA CATEGORIA L?

Reglamento (UE) n o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE)


QUE SI ES CATEGORIA L



CATEGORIA L

SE DIVIDE EN L1E.  
Vehículos de 2 ruedas
Hasta 4000 W de potencia (si +4000 o +45 km/h L3E motocicletas)
Velocidad máxima de 45 km/h
50 cc de combustión

CATEGOTIA L1E SE DIVIDE EN L1EA y L1EB.

CATEGORIA L1EA:
Ciclos de motor a pedades (Bicicletas)
Mas de +250W hasta 1000 W
Velocidad hasta 25km/h

CATEGORIA L1EB:
Todo lo que no es L1EA (Ciclomotores)
+1000 W has 4000 W
+25KM/H hasta 45 km/h.
50 cc combustión





miércoles, 10 de mayo de 2023

PROTOCOLO ACTUACIÓN PLACAS MATRÍCULA EXTRANJERAS

 PROTOCOLO ACTUACIÓN PLACAS MATRÍCULA EXTRANJERAS


NORMAS LEGALES:


 En primer lugar diremos que toda persona tiene la obligación de matricular su vehículo en el Estado miembro en el que reside normalmente, según Comunicación interpretativa 2007/C68/04 en su artículo 3.1 párrafo 2º. Con la última modificación de la Ley de Impuestos Especiales llevada a cabo por la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en su artículo 82, cambia radicalmente la forma de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las intervenciones ante ciudadanos de la Unión Europea respecto a la circulación de sus vehículos en nuestro país, así como para los residentes en España que se desplazan a otro país miembro de la Unión Europea y compran un vehículo para después matricularlo en nuestro país. 

 Ante esta importante modificación, en todas las actuaciones que tengamos (matrículas ordinarias o temporales extranjeras) nos basaremos en lo siguiente:

PROCEDER

1. Se constatará fehacientemente que se ha rebasado el tiempo estipulado en el artículo 65.1d (30 días o 60 días dependiendo del caso) y que el titular o usuario del vehículo tiene residencia en España.

 

2. Una vez constatada que se ha sobrepasado ese periodo de tiempo, se redactará un acta de requerimiento (se remitirá a la Agencia Tributaria) para que efectúe el pago del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte (IEDMT) o por el contrario se le otorgue certificado de exención del mismo. Asimismo se le informará de que a partir de la fecha, dispone de un plazo de 5 días para efectuar el pago ante la Agencia Tributaria correspondiente o acreditar la exención del mismo, dejando que continúe circulando con el vehículo. 

modelo de acta:

acta

3. Si en ese plazo no efectúa el pago del impuesto o la acreditación de exención, la Agencia Tributaría o los órganos competentes en materia de tráfico ordenarán la inmovilización del vehículo. 

 4. Si se localizara de nuevo el mismo vehículo y se constata que se ha rebasado ese computo de días (30+5) y no aporta justificante de haber satisfecho el IEDMT o acredita su exención, se procederá a su inmovilización, procediendo a la correspondiente denuncia en base al Reglamento General de Vehículos:


a. Al artículo 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula extranjeras definitivas,  

b. Al artículo 1.1.5 A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas extranjeras temporales.

modelo de acta:

acta

 5. Para efectuar la des-inmovilización y puesta en circulación, debería de obtener unas placas temporales (españolas) o definitivas (donde para otorgarlas la JPT exige el IEDMT o la exención del mismo. 

ARTÍCULOS APLICABLES DE LA LEY DE IIEE.

65.1.d

d. Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 

1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

 2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 

a. Fecha de adquisición del medio de transporte.

b. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY  DE IIEE

 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a. Se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b. Se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien c. Se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente. 

4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados. 



MODO DE ACTUACIÓN CON UN VEHÍCULO DE MATRICULAS EXTRANJERAS DE LA UE O DEL EEE.

A.- CONDUCTOR SIN RESIDENCIA:


1. Pueden estar hasta 90 días (estancia) sin la obligación de matricular el medio de transporte.

2. A los 3 meses, debe de abandonar el país el medio de transporte, si no lo abandona el propietario o usuario del vehículo tiene la obligación de solicitar el certificado de registro de miembro de la UE, que junto con su carta de identidad acredita la residencia en España (art. 7 del RD 240/2007), por lo que dispone de 3 meses desde su entrada para adquirir dicho certificado. 

3. Desde la fecha reflejada en el certificado (fecha de residencia), se empieza a computar el plazo de 30 ó 60 días para efectuar el pago o acreditar la exención del IEDMT y posterior matriculación del medio de transporte, siguiendo las pautas de los miembros que adquieren la residencia. 

4. Si se localiza el vehículo sobrepasado ese periodo y se constata fehacientemente, se confeccionará acta de requerimiento para que en un plazo de 5 días se presente en las dependencias de aduanas para efectuar el pago o acreditar la exención, dejando circular el vehículo. Cuando se confeccione el acta de notificación habrá que remitir una copia a la Agencia Tributaria, otra se entregará al denunciado y otra se archivará en nuestras dependencias. 

5. Si se vuelve a localizar el vehículo y no ha efectuado el trámite descrito anteriormente, se procederá a denunciar por infracción al art. 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula extranjeras definitivas, o en base al art. 1.1.5 A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas temporales. Una vez denunciado se procederá a la inmovilización del vehículo. Según instrucción de la DGT de fecha 14/02/2007 se procederá a la inmovilización de vehículos con matrícula temporal o definitivas si se ha rebasado el plazo de 30 días. 

6. Para efectuar la desinmovilización y puesta en circulación se deberán de obtener unas placas temporales (españolas) o definitivas (donde para otorgarlas la JPT exige el IEDMT o la exención del mismo). 

CONDUCTOR CON RESIDENCIA EN ESPAÑA

ESPAÑOL QUE COMPRA UN VEHÍCULO EN LA UE O UN PAIS DEL EEE

- Dispone de 30 días desde el inicio de la circulación o utilización en España para matricular el vehículo.

- Si se para el vehículo fuera de ese periodo y se constata fehacientemente, se confecciona acta de requerimiento para que en un plazo de 5 días se presente en las dependencias de aduanas para efectuar el pago o acreditar exención, dejando circular el vehículo.

Cuando se confeccione el acta de notificación habrá que remitir una copia a la Agencia Tributaria, otra se entregará al denunciado y otra se archivará en nuestras dependencias.

Si se vuelve a localizar el vehículo (30+5) y no ha efectuado el trámite descrito anteriormente, se procederá a denunciar por infracción al art. 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula extranjeras definitivas, o en base al art. 1.1.5 A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas temporales. Una vez denunciado se procederá a la inmovilización del vehículo. Según instrucción de la DGT de fecha 14/02/2007, se procederá a la inmovilización de vehículos con matrícula temporal o definitivas si se ha rebasado el plazo de 30 días.

Para efectuar la desinmovilización y puesta en circulación deberá obtener unas placas temporales o definitivas (donde la JPT exige el IEDMT o la exención del mismo).

CONDUCTOR CON RESIDENCIA EN ESPAÑA

MIEMBRO DE LA UE O EEE QUE ADQUIERE DOMICILIO EN ESPAÑA, CAMBIO DE DOMICILIO.


- Dispone de 60 días desde que la adquiere para acreditar la exención del IEDMT.

- Si se para el vehículo fuera de esos 60 días y se constata fehacientemente, se confecciona acta de requerimiento para que en un plazo de 5 días se presente en las dependencias de aduanas para acreditar exención, dejando circular el vehículo.

Cuando se confeccione el acta de notificación habrá que remitir una copia a la Agencia Tributaria, otra se dará al denunciado y otra se archivará en nuestras dependencias.

Si se vuelve a parar el vehículo y no ha efectuado el trámite descrito anteriormente, se procederá a denunciar por infracción al art. 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula definitivas, o en base al art. 1.1.5 A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas temporales. Una vez denunciado se procederá a la inmovilización del vehículo. Según instrucción de la DGT de fecha 14/02/2007, se procederá a la inmovilización de vehículos con matrícula temporal o definitivas si se ha rebasado el plazo de 30 días.

Para efectuar la desinmovilización habría que sacar unas placas temporales o definitivas (donde para otorgarlas la JPT exige el IEDMT o la exención del mismo).



 VEHICULOS DE MATRICULAS EXTRANJERAS  TERCEROS PAISES . (NO UE O EEE)

CONDUCTOR SIN RESIDENCIA

- Pueden circular por España hasta un máximo de 6 meses.

- Una vez llegado a este tiempo debe de abandonar España.

- Cada vez que sale el vehículo y vuelve a entrar en el país, empieza el cómputo de los 6 meses.

- Si se localiza el vehículo pasado esos 6 meses se formularía denuncia por el art. 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula extranjeras definitivas, o en base al art. 1.1.5A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas temporales. Se procederá a levantar acta en base al  código aduanero (en este caso, no es de aplicación la LIE) y se inmovilizará el vehículo.

- Para poder proceder a su desinmovilización y puesta en circulación, se nos deberá de aportar un oficio de aduanas, y se procederá a colocar las placas temporales o definitivas, portando además el correspondiente seguro de suscripción obligatoria.

VEHICULOS DE MATRICULAS EXTRANJERAS  TERCEROS PAISES . (NO UE O EEE)

CONDUCTOR CON RESIDENCIA


- Si el conductor ya es residente antes de la adquisición e introducción del vehículo, dispondrá de un plazo de 30 días y si adquiere la condición de residente, trasladando su residencia, dispondrá de un plazo de 60 días.

- Se formulará boletín de denuncia al art. 42.1.5A "Circular sin haber obtenido el permiso temporal correspondiente del vehículo reseñado", si se trata de placas de matrícula extranjeras definitivas, o en base al art. 1.1.5 A "Circular sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa del vehículo", si se trata de placas temporales.

- Se confeccionará acta de inmovilización del vehículo, hasta en tanto no se normalice la situación.

- Para poder proceder a su desinmovilización y puesta en circulación nos deberá de aportar un oficio de aduanas, e instalar las placas temporales o definitivas españolas, así como el correspondiente seguro de suscripción obligatoria.

Nota: En cualquier caso y aunque este protocolo puede servir de referencia, lo ideal sería establecer un protocolo de actuación con Vigilancia Aduanera y la JPT de cada una de las provincias.