Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se
regula el documento de control administrativo exigible para la realización de
transporte público de mercancías por carretera
Ficha:
- Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 5 de 05
de Enero de 2013
- Vigencia desde 05 de Julio de
2013. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2019
El
artículo
222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba
el Reglamento de la
Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, fue desarrollado en lo que a documentos
de control administrativo se refiere por la
Orden
FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en
relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.
La aprobación de la
Ley
15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de
Mercancías, ha venido, entre otras cosas, a prestar especial atención a la
determinación de los sujetos intervinientes en el contrato de transporte y a
clarificar la posición de aquéllos que intermedian en la contratación, consagrando
en líneas generales la obligación de contratar en nombre propio y a asumir la
posición del porteador. Del mismo modo, la Ley aborda la intervención de varios
sujetos por vía de la subcontratación en el transporte.
Así, se estima conveniente revisar el contenido de las normas reguladoras de la
documentación de control, adecuándolas a la nueva realidad jurídica, de forma
que se clarifiquen los sujetos obligados a documentar los envíos en los que se
materializan los contratos de transporte público de mercancías, así como su
responsabilidad.
Asimismo, también se ha considerado adecuado revisar el contenido de la
documentación de control. En este sentido, se han reducido el número de datos
que se ha de incluir en el documento de control, con la finalidad de contar con
un documento sencillo y de fácil elaboración, pero que, al mismo tiempo, sea
eficaz y permita que los órganos administrativos competentes tengan una
adecuado conocimiento de las operaciones mercantiles que están obligados a
inspeccionar y controlar.
Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado el informe del Comité
Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, así como de los órganos competentes en materia de transporte de las
Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la
disposición
adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, dispongo:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden
tiene por objeto establecer el documento administrativo de control exigible en
los transportes públicos de mercancías por carretera, que deberá formalizarse
en relación con cada envío en que se materialicen los correspondientes
contratos de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo
222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Artículo 2 Exenciones
1. Lo dispuesto en esta orden no será
de aplicación a los siguientes tipos de transporte:
a) Transportes para cuya
realización no resulte preceptiva la previa obtención de un título
habilitante expedido por la Administración, conforme a lo que se dispone
en las normas de ordenación del transporte terrestre.
b) Transportes de mudanza.
c) Transportes de vehículos
accidentados o averiados en vehículos especiales.
d) Servicios de paquetería y
cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos
de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser
fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o
herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado.
2. En aquellos supuestos en los que el
transporte se documente en una carta de porte u otra documentación acreditativa
ajustada a la legislación nacional, de la Unión Europea o internacional vigente
en la materia, ésta servirá como documento de control administrativo siempre
que contenga todos los datos recogidos en el artículo 6 de esta orden.
Artículo 3 Naturaleza jurídica del
documento de control
1. El documento de control es un
documento de naturaleza administrativa, que deberá llevarse a bordo del
vehículo acompañando a las mercancías en su desplazamiento.
2. En los contratos de transporte
continuado, existirán tantos documentos de control como envíos se realicen que
sean fruto de aquél.
Artículo 4 Sujetos obligados a documentar
los envíos
Estarán
obligados a la formalización del documento de control:
a) El transportista efectivo, que
es la persona, física o jurídica, titular de la autorización a cuyo amparo
se realiza materialmente el transporte.
b) El cargador contractual que es
la persona, física o jurídica, que contrata directamente con el
transportista efectivo el transporte del envío, ya sea el cargador
efectivo o bien otro transportista, una cooperativa o sociedad de
comercialización, una agencia de transporte, un transitario, un
almacenista-distribuidor, un operador logístico o cualquier otro que
contrate habitualmente transporte o intermedie habitualmente en su
contratación.
Artículo 5 Formato del documento de control
El documento
de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y
denominación que más convenga.
Artículo 6 Contenido del documento de
control *
El documento
de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter
esencial:
a) Nombre o denominación social, NIF y domicilio del cargador contractual.
b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.
c) Lugar de origen y destino del envío objeto del transporte.
d) Naturaleza y peso de la mercancía transportada. En los supuestos en que,
por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo,
resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a
transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su peso.
e) Identificación de la autorización especial de circulación expedida por el
órgano competente en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, cuando
el vehículo haya de circular amparado por una de estas autorizaciones.
f) Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.
g) Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte. Cuando
se trate de un conjunto articulado deberá hacerse constar tanto la matrícula
del vehículo tractor como la del semirremolque o remolque arrastrado por este.
Si iniciada
la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta
circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la
empresa de transportes.
h) Siempre que así lo soliciten los
sujetos intervinientes se hará constar las observaciones, reservas, o cualquier
otra indicación, que consideren útil.
*Artículo 6 redactado por el artículo
7 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas
reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de
transporte por carretera, de documentos de control en relación con los
transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte
de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera
(«B.O.E.» 20 febrero). Vigencia: 21 febrero 2019
Artículo 7 Supuestos de responsabilidad
1. El cargador
contractual y el transportista efectivo serán responsables de no
formalizar el correspondiente documento de control. Idéntica responsabilidad se
les atribuirá en los supuestos en los que no se lleve éste a bordo del
vehículo, salvo que el cargador contractual pruebe que el documento fue emitido,
en cuyo caso éste será eximido de responsabilidad.
2. El cargador
contractual responderá
de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados
a), b), c) y d) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en
relación con el apartado g) del mismo precepto.
3. El transportista
efectivo responderá
de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados
e) y f) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación
con el apartado g) del mismo precepto.
Artículo 8 Emisión y número de ejemplares
Será
obligatorio emitir dos ejemplares del documento de control. Uno quedará en
poder del cargador contractual y otro en poder del transportista efectivo,
debiendo este último llevarlo a bordo del vehículo durante el transporte del
envío de que se trate.
Artículo 9 Obligación de conservación
1. Los sujetos obligados a documentar
los envíos conforme a lo previsto en esta orden, deberán conservar un ejemplar
o copia del documento de control, a disposición de la Inspección de Transporte
Terrestre, durante al menos un año.
2. La conservación de la documentación
original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte
siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida en la
presente orden y los datos sean legibles.
Disposición
derogatoria única Derogación
normativa
Queda
derogada la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se
establecen normas de control en relación con los transportes públicos de
mercancías por carretera, la Orden de 3 de diciembre de 1992 por la que se
determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público
de mercancías y de Agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198, c), y 201.8, del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la
Resolución de 23 de julio de 1991, de la Dirección General del Transporte
Terrestre, para la aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1990, por la que
se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transportes, así como
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en esta orden.
OM FOM/238/2003 de 31 Ene. (normas
de control en relación con los transportes públicos de mercancías por
carretera) R Transportes y Obras Públicas 23 Jul. 1991 (aplicación de la OM 25
Oct. 1990 por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan
transportes)
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera Modificación
de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación
del tacógrafo digital
1. No se exigirá la previa personación
del interesado como requisito necesario para la realización de los trámites
relacionados con la tarjeta de conductor, suprimiéndose, por tanto, la
referencia «previa personación del interesado para acreditar su identidad y
comprobar el cumplimiento de los requisitos» prevista en los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por
la que se regula la implantación del tacógrafo digital.
«2. Permiso de conducción en vigor de
las clases B+E, C, Cl, D o D1, salvo cuando figure inscrito en el Registro de
la Dirección General de Tráfico.»
Disposición
final segunda Título
competencial
Disposición
final tercera Facultad
de desarrollo
El Director
General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de esta orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten
necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio,
de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación
con los Transportes por Carretera y por Cable.
Disposición
final cuarta Entrada
en vigor
La presente
orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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