sábado, 1 de febrero de 2020

EXCEPCIÓN USO DEL TACÓGRAFO 100 KMS

TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO DE MERCANCIAS
AGRICOLA - HORTICOLA - FORESTAL -  GANADERA - PESQUERA

100 KMS

ESTE EJEMPLO ES DESDE LAS PEDROÑERAS









 Se enrolla un poco pero es util 

 REAL DECRETO 640/2007 de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, en uso de la habilitación contenida en los artículos 3.2 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y 13.1 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, dispone que no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los referidos Reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, durante la realización de los siguientes transportes:


Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera

Este real decreto tiene por objeto establecer excepciones al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso, de conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y con el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.o 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo.

 - Redactado por el apartado uno del artículo único del R.D. 729/2022, de 6 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera («B.O.E.» 20 septiembre).Vigencia: 21 septiembre 2022

a)   Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 105
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte que les sean aplicables.
2. Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho privado deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.
 
 b)   Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
 
c)   Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
 
d)   Transportes realizados para la eliminación de residuos de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
 
e)   Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
Redactado por la disposición final primera del R.D. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados («B.O.E.» 12 enero 2015). Vigencia: 13 enero 2015

f)   Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
 
g)   Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a éstas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
 
h)   Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 100 kilómetros.
 
i)   Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
 
j)   Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
 
k)   Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
 
l)   Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
 
m)   Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
  
n) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias.
 
o) Transportes íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.
 
En islas superiores a 250 kms hasta 2300 kms se aplica El RD 1083/2014 de 19 de Diciembre. (interrupciones a la conducción 15-15-15)

 
p) Transporte privado complementario de maquinaria de construcción para una empresa de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de vehículos dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de operaciones de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor. 
 
q) Transporte de hormigón preamasado en vehículos especialmente fabricados al efecto íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.

Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas.

Artículo 2 redactado por el apartado dos del artículo único del R.D. 729/2022, de 6 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera («B.O.E.» 20 septiembre).Vigencia: 21 septiembre 2022

sábado, 21 de septiembre de 2019

DOCUMENTO CONTROL MERCANCÍA

Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera
Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE FOMENTO
  • Publicado en BOE núm. 5 de 05 de Enero de 2013
  • Vigencia desde 05 de Julio de 2013. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2019

·         INTRODUCCION
·         Artículo 2  Exenciones
·         DISPOSICIONES DEROGATORIAS
·         DISPOSICIONES FINALES
El artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue desarrollado en lo que a documentos de control administrativo se refiere por la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.
La aprobación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, ha venido, entre otras cosas, a prestar especial atención a la determinación de los sujetos intervinientes en el contrato de transporte y a clarificar la posición de aquéllos que intermedian en la contratación, consagrando en líneas generales la obligación de contratar en nombre propio y a asumir la posición del porteador. Del mismo modo, la Ley aborda la intervención de varios sujetos por vía de la subcontratación en el transporte.
Así, se estima conveniente revisar el contenido de las normas reguladoras de la documentación de control, adecuándolas a la nueva realidad jurídica, de forma que se clarifiquen los sujetos obligados a documentar los envíos en los que se materializan los contratos de transporte público de mercancías, así como su responsabilidad.
Asimismo, también se ha considerado adecuado revisar el contenido de la documentación de control. En este sentido, se han reducido el número de datos que se ha de incluir en el documento de control, con la finalidad de contar con un documento sencillo y de fácil elaboración, pero que, al mismo tiempo, sea eficaz y permita que los órganos administrativos competentes tengan una adecuado conocimiento de las operaciones mercantiles que están obligados a inspeccionar y controlar.
Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado el informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como de los órganos competentes en materia de transporte de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden tiene por objeto establecer el documento administrativo de control exigible en los transportes públicos de mercancías por carretera, que deberá formalizarse en relación con cada envío en que se materialicen los correspondientes contratos de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 2 Exenciones
1. Lo dispuesto en esta orden no será de aplicación a los siguientes tipos de transporte:

a) Transportes para cuya realización no resulte preceptiva la previa obtención de un título habilitante expedido por la Administración, conforme a lo que se dispone en las normas de ordenación del transporte terrestre.

b) Transportes de mudanza.

c) Transportes de vehículos accidentados o averiados en vehículos especiales.

d) Servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado.


2. En aquellos supuestos en los que el transporte se documente en una carta de porte u otra documentación acreditativa ajustada a la legislación nacional, de la Unión Europea o internacional vigente en la materia, ésta servirá como documento de control administrativo siempre que contenga todos los datos recogidos en el artículo 6 de esta orden.



Artículo 3 Naturaleza jurídica del documento de control
1. El documento de control es un documento de naturaleza administrativa, que deberá llevarse a bordo del vehículo acompañando a las mercancías en su desplazamiento.
2. En los contratos de transporte continuado, existirán tantos documentos de control como envíos se realicen que sean fruto de aquél.
Artículo 4 Sujetos obligados a documentar los envíos 

Estarán obligados a la formalización del documento de control:


a) El transportista efectivo, que es la persona, física o jurídica, titular de la autorización a cuyo amparo se realiza materialmente el transporte.

b) El cargador contractual que es la persona, física o jurídica, que contrata directamente con el transportista efectivo el transporte del envío, ya sea el cargador efectivo o bien otro transportista, una cooperativa o sociedad de comercialización, una agencia de transporte, un transitario, un almacenista-distribuidor, un operador logístico o cualquier otro que contrate habitualmente transporte o intermedie habitualmente en su contratación.


Artículo 5 Formato del documento de control 

El documento de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga.

Artículo 6 Contenido del documento de control *

El documento de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter esencial:


a) Nombre o denominación social, NIF y domicilio del cargador contractual.
b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.
c) Lugar de origen y destino del envío objeto del transporte.
d) Naturaleza y peso de la mercancía transportada. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su peso.
e) Identificación de la autorización especial de circulación expedida por el órgano competente en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, cuando el vehículo haya de circular amparado por una de estas autorizaciones.
f) Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.
g) Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte. Cuando se trate de un conjunto articulado deberá hacerse constar tanto la matrícula del vehículo tractor como la del semirremolque o remolque arrastrado por este.
 
Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.
 
h) Siempre que así lo soliciten los sujetos intervinientes se hará constar las observaciones, reservas, o cualquier otra indicación, que consideren útil.
 
*Artículo 6 redactado por el artículo 7 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera («B.O.E.» 20 febrero). Vigencia: 21 febrero 2019
 
Artículo 7 Supuestos de responsabilidad 

1. El cargador contractual y el transportista efectivo serán responsables de no formalizar el correspondiente documento de control. Idéntica responsabilidad se les atribuirá en los supuestos en los que no se lleve éste a bordo del vehículo, salvo que el cargador contractual pruebe que el documento fue emitido, en cuyo caso éste será eximido de responsabilidad.
2. El cargador contractual responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado g) del mismo precepto.
3. El transportista efectivo responderá de la inexactitud o falta de datos previstos en los apartados e) y f) del artículo anterior, así como aquellos otros que incluya en relación con el apartado g) del mismo precepto.

Artículo 8 Emisión y número de ejemplares 

Será obligatorio emitir dos ejemplares del documento de control. Uno quedará en poder del cargador contractual y otro en poder del transportista efectivo, debiendo este último llevarlo a bordo del vehículo durante el transporte del envío de que se trate.

Artículo 9 Obligación de conservación 

1. Los sujetos obligados a documentar los envíos conforme a lo previsto en esta orden, deberán conservar un ejemplar o copia del documento de control, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, durante al menos un año.
2. La conservación de la documentación original o, en su caso, la de la copia, podrá realizarse en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida en la presente orden y los datos sean legibles.

Disposición derogatoria única Derogación normativa 

Queda derogada la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera, la Orden de 3 de diciembre de 1992 por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de Agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198, c), y 201.8, del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la Resolución de 23 de julio de 1991, de la Dirección General del Transporte Terrestre, para la aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transportes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
OM FOM/238/2003 de 31 Ene. (normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera) R Transportes y Obras Públicas 23 Jul. 1991 (aplicación de la OM 25 Oct. 1990 por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transportes) 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital 

1. No se exigirá la previa personación del interesado como requisito necesario para la realización de los trámites relacionados con la tarjeta de conductor, suprimiéndose, por tanto, la referencia «previa personación del interesado para acreditar su identidad y comprobar el cumplimiento de los requisitos» prevista en los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

2. Se modifica el punto 2 del párrafo tercero del artículo 4 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, cuyo contenido queda redactado en los siguientes términos:

«2. Permiso de conducción en vigor de las clases B+E, C, Cl, D o D1, salvo cuando figure inscrito en el Registro de la Dirección General de Tráfico.»

Disposición final segunda Título competencial 

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva cuando el transporte terrestre discurra por más de una Comunidad Autónoma.
Disposición final tercera Facultad de desarrollo 

El Director General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final cuarta Entrada en vigor 

La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».





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miércoles, 28 de agosto de 2019

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