TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN VEHÍCULOS LIGEROS
vehículos ligeros de entre 2,5 y 3,5 toneladas para transporte público internacional o cabotaje.
tacógrafo inteligente G2V2
FECHA LIMITEA PARTIR DEL
1 de julio de 2026
PRIVADOS NO
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN VEHÍCULOS LIGEROS
vehículos ligeros de entre 2,5 y 3,5 toneladas para transporte público internacional o cabotaje.
tacógrafo inteligente G2V2
FECHA LIMITEA PARTIR DEL
1 de julio de 2026
PRIVADOS NO
TRANSPORTE DE PRODUCTOS ULTRACONGELADOS
Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el
que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados
destinados a la alimentación humana.
Art. 1.º Ámbito de aplicación.
1.1 La presente norma general tiene por objeto regular los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana. Se aplicará a dichos productos incluyendo los suministrados de esa forma al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares; también a los citados productos que tengan que ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores.
1.2 Los helados no se les aplica esta norma.
Art. 2.º Definición.
A
los efectos de la presente norma general se entenderá por alimentos
ultracongelados los productos alimenticios:
Que
hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado
congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente
como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima
cristalización.
Que
la temperatura del productos en todas sus partes, tras la estabilización
térmica, se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a
–18° C.
Que
sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.
Art. 5.º Temperaturas y tolerancias.
5.1 La temperatura de los alimentos
ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del
producto a −18° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3° C como
máximo durante breves períodos de tiempo.
5.2 No obstante, en la distribución
local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se
admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las
correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes
condiciones:
a) Dichas tolerancias no superarán los 3°
C.
b) En los muebles frigoríficos de venta al
consumidor final se permitirán hasta 6° C de tolerancia en la temperatura del
producto.
Art. 7.º Envasado y etiquetado.
7.1 Envasado: los alimentos
ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final deberán ser
envasados por el fabricante o envasador en envases previos adecuados que los
protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y
contra la desecación.
7.2 Etiquetado:
7.2.1 El etiquetado de los alimentos
ultracongelados destinados a su suministro en estas condiciones al consumidor
final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades
similares, deberá cumplir el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de
los productos alimenticios envasados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de
octubre) incluyendo además las siguientes indicaciones:
a) La denominación de venta deberá ser
completada con las menciones ultracongelado o congelado rápidamente.
Sólo podrán utilizar las menciones
ultracongelados o congelado rápidamente los productos definidos en el artículo
2.º
b) La fecha de duración mínima deberá ir
acompañada de la indicación del período durante el cual el destinatario podrá
almacenar los productos ultracongelados y la indicación de la temperatura de
conservación y/o del equipo de conservación exigido.
c) Una mención que permita identificar el
lote.
d) La leyenda no congelar de nuevo tras la
descongelación u otra de similar claridad.
7.2.2 El etiquetado de los alimentos
ultracongelados no destinados a su suministro al consumidor final ni a
restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, incluirán
únicamente las siguientes indicaciones obligatorias:
a) La denominación de venta deberá ser
completada con las mencionadas «ultracongelado» o «congelado rápidamente».
Sólo podrán utilizar las menciones
«ultracongelado» o «congelado rápidamente» los productos definidos en el
artículo 2.º
b) La cantidad neta expresada en unidad de
masa.
c) Una mención que permita identificar el
lote.
d) El nombre o la razón social o la
denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor establecidos en el
interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos casos, su domicilio.
Estas menciones deberán figurar en el
embalaje, el recipiente, el envase o en una etiqueta unida a ellos.
Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.
Como norma general para el transporte de alimentos ultracongelados se debe de disponer de un aparato para registrar la temperatura, termógrafo.
Articulo 5,
punto 6
En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.
¿QUE SE CONSIDERA DISTRIBUCIÓN LOCAL?
Disposición adicional primera. Definición de distribución local a efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/2005, de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
A efectos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 37/200 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, se entenderá por distribución local la realizada mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen, cuyo radio de distribución desde el punto de carga no sea superior a 100 kilómetros y la capacidad de transporte útil sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, efectuando actos de venta y facturación a clientes, o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos.
No obstante lo anterior, en regiones insulares, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una distancia superior a los 100 kilómetros en su ámbito territorial.
LO PRIMERO ES EL TIPO DE PERMISO DE CONDUCIR NECESARIO:IMAGEN OBTENIDA EN INTERNET.
DOCUMENTOS NECESARIOS: LEY DE SEGURIDAD VIAL
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR
TARJETA ITV DEL VAN (REMOLQUE)
SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR
CONJUNTO DE VEHICULOS CON REMOLQUE SUPERIOR A 750 KG
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VEHICULO TRACTOR
PERMISO DE CIRCULACIÓN Y TARJETA ITV. VAN (REMOLQUE)
SEGURO DEL VEHÍCULO TRACTOR
SEGURO DEL VAN (REMOLQUE)
DOCUMENTOS NECESARIOS: REGISTRO MEDIO DE TRANSPORTE.
Decreto 12/2018, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, modificado por Decreto 34 de 8 de abril de 2021.
COMO SE MIDE UN APERO AGRÍCOLA
ANEXO IX MASAS Y DIMENSIONES
Los vehículos especiales agrícolas, para poder circular sin autorización
especial, deberán ajustarse en masas y dimensiones a lo dispuesto en el anexo
IX del Reglamento General de Vehículos.
En el caso de la anchura total, para determinar si están dentro de los
límites permitidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros, y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
NOTA: En este caso el límite es de 2,55 metros,
por tanto siempre que se supere ese valor, es necesario solicitar una
autorización especial. Actualmente, y debido al avance técnico, son cada vez
mayores las anchuras, especialmente en tractores y remolques, debido al montaje
de neumáticos de gran anchura, que permiten una mayor estabilidad, y por tanto,
seguridad. En muchos de ellos se supera el límite de 2,55 metros, y por tanto,
es necesario solicitar autorización especial.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o
semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la
del equipo parado, disminuida en la distancia en que su parte derecha
sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del
vehículo que los porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la
máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se
aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o
desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
|
TRACTOR ANCHURA |
A |
02,20 metros |
|
APERO ANCHURA |
B |
03,50 metros |
|
SOBRESALE POR LOS
LADOS |
C |
00,65 metros |
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
B |
03,50 metros |
|
DEDUCE 50 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
03,00 metros |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
SI |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
SI |
|
|
TRACTOR ANCHURA |
A |
02,20 metros |
|
APERO ANCHURA |
B |
03,00 metros |
|
SOBRESALE POR LOS
LADOS |
C |
00,40 metros |
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
B |
03,00 metros |
|
DEDUCE 40 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
02,60 metros |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
SI |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
SI |
|
|
TRACTOR ANCHURA |
A |
02,20 metros |
|
APERO ANCHURA |
B |
02,75 metros |
|
SOBRESALE POR LADO
DERECHO SOBRESALE LADO
IZQUIERDO |
C |
00,40 metros 00,15 metros |
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
B |
03,00 metros |
|
DEDUCE 40 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
02,35 metros |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
NO |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
NO |
|
|
TRACTOR ANCHURA |
A |
MAS DE 02,55 metros |
|
APERO ANCHURA |
B |
|
|
SOBRESALE POR LADO
DERECHO SOBRESALE LADO
IZQUIERDO |
C |
|
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
B |
|
|
DEDUCE 40 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
|
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
SI |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
SI |
|
con cualquier tipo de apero, siempre necesita autorización especial.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
|
COSECHADORA ANCHURA |
|
03,20 metros |
|
PEINE DESMONTADO |
SI |
|
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
|
03,20 metros |
|
DEDUCE 50 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
02,70 metros |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
SI |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
SI |
|
|
COSECHADORA ANCHURA |
|
02,55 metros |
|
PEINE DESMONTADO |
NO |
|
|
SOBRESALE POR CADA
LADO |
SI |
|
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
|
SUPERIOR A 02,55 |
|
NO SE DEDUCE 50 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
NO SE APLICA |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
SI |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
NO SE CONCEDE |
|
|
COSECHADORA ANCHURA |
|
03,00 metros |
|
PEINE NO DESMONTABLE |
|
|
|
SOBRESALE |
SI |
|
|
ANCHURA DE
CIRCULACIÓN |
|
03,00 metros |
|
DEDUCE 50 CENTIMETROS
LADO DERECHO |
||
|
MEDIDA DE CIRCULACIÓN
QUE QUEDA |
02,50 |
|
|
Sobrepasa los 02,55
metros |
NO |
|
|
NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA |
NO |
|
Es un caso frecuente en cosechadores de forraje, remolacha, etc, en las que
no se puede desmontar el peine fácilmente a modo de apero.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina
parada. Si supera 2,55 metros, es necesaria autorización especial.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.
Las autorizaciones especiales se solicitan en la jefatura de tráfico.