VEHÍCULOS OBLIGATORIOS A UTILIZAR EL TACÓGRAFO
Se aplicará el Reglamento de la C.E. 561/2006 al transporte por carretera:
- Mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los
vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a
3,5 toneladas.
- Viajeros en vehículos fabricados o adaptados de
forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el
conductor, y destinados a tal fin.
EXCEPCIONES AL USO DEL TACÓGRAFO
No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los
Reglamentos de la C.E. 561/2006 y 165/2014 (es decir no están obligados a
cumplir con los tiempos de descanso y conducción, ni a instalar el
aparato de Control o tacógrafo) los transportes realizados mediante:
a) Vehículos destinados al transporte de viajeros en
servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no
supere los 50 kilómetros;

a bis) Vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a
7,5 toneladas utilizados a efectos de:
i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o
ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente,
únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la
empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad
principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
b) Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c) Vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las
fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las
fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el
transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada
a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) Vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el
transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de
urgencia o destinados a operaciones de salvamento;
e) Vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) Vehículos especializados en la reparación de averías
cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de
explotación;
Según la Sentencia del tribunal de Justicia de la UE, de 21 de mayo de 1987, sobre el asunto
79/86, “el término vehículo especializado en reparación de averías”, se refiere a un vehículo
cuya fabricación, equipo u otras características permanentes le destinan a ser usado
primordialmente para recoger vehículos recientemente accidentados o inmovilizados por
alguna avería mecánica. Ese vehículo está exceptuado de cumplir el Reglamento 561/2006,
cualquiera que sea el uso efectivo que de él haga su propietario.
NOTA:
El apartado f) del Reglamento (CE) no 561/2006, excluye a los vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación. Esta disposición añade una referencia al radio de acción, lo que supone una mejora respecto a la situación anterior. La distancia se medirá en línea recta. Para determinar el centro de explotación se tomará en consideración la residencia de la empresa que figure
en la tarjeta de transporte, en el permiso de circulación del vehículo o en otra documentación que acredite la existencia de un centro de explotación distinto a los anteriores. Se permitirá que lleven todo tipo de vehículos, así como otras mercancías, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 21 de mayo de 1987, sobre el asunto 79/86.
g) Vehículos que se sometan a pruebas en carretera con
fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o
transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) Vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima
autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no
comercial de mercancías;

i) Vehículos comerciales que se consideren históricos con
arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se
utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen
excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de
conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por
carretera
Este real decreto tiene por objeto establecer
excepciones al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y
uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso, de
conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera, y con el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.o 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia
social en el sector de los transportes por carretera y por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo.
- Redactado por el apartado uno del artículo único del R.D.
729/2022, de 6 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 640/2007,
de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad
de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del
tacógrafo en el transporte por carretera («B.O.E.» 20 septiembre).Vigencia: 21 septiembre 2022
a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Artículo 105
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos
de la Administración, como actividades integradas dentro de las de su
propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a solucionar
las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la
actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la
consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán
sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo
aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de
organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su
sometimiento a las normas de transporte que les sean aplicables.
2. Los transportes que realicen las empresas públicas
sometidas en su actuación al derecho privado deberán cumplir, en todo
caso, las prescripciones generales de esta Ley.
b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos
postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de
dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo
utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no
sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente
dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación
de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de
vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se
encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.

c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente
dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección
contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las
redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras,
recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y
radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y
televisión.
d) Transportes realizados para la eliminación de residuos
de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros
alrededor del centro de explotación de la empresa titular o
arrendataria del vehículo.
Con fecha 18 de marzo de 2011, la Comisión de la U.E. ha publicado una corrección de
errores del apartado h) del artículo 13 de Reglamento 561/2006, indicando que:
Donde dice:
”de recogida de basuras a domicilio y de eliminación de residuos”
Debe decir:
“de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio”
En consecuencia, el artículo 2 apartado d) del R. D. 640/2007, debe interpretarse en el
sentido de que solo los transportes realizados con vehículos dedicados a la recogida y
eliminación de residuos domésticos a domicilio están exentos del cumplimiento de lo
establecido en los artículos 5 a 9 del Ro 561/2009, de 15 de marzo.
El artículo 3 b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que deroga la Ley 10/1998, de 21 de abril. Define los residuos domésticos y los comerciales.
«Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de
aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así
como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y
reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza
de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos
muertos y los vehículos abandonados.
«Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
Hay que tener que la nueva Ley lo es de gestión de residuos y no así del transporte de
estos, encomendando el cumplimiento de la normativa de transporte que le sea aplicable. Así, siguiendo la lógica expuesta en la definición de residuos domésticos y, única y exclusivamente, en el ámbito del transporte, los residuos comerciales similares a todos los incluidos en la anterior definición se encontrarán también incluidos ya que estos residuos son los mismos y, obviamente, no se realizan recogidas diferencias dependiendo de un origen o de otro.
A la hora de la aplicación de esta excepción, bastará con probar que se transportan estos residuos.
NOTA:
La recogida de basura a domicilio está sujeta a la excepción c) anterior, por lo que no se le aplica el límite de los 50 km.
e) Transportes de mercancías de carácter privado
complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial
por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras,
que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor
del centro de explotación de la empresa.
Redactado por la disposición final primera del R.D.
1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades
para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso
en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no
supere los 2.300 kilómetros cuadrados («B.O.E.» 12 enero 2015). Vigencia: 13 enero 2015
f) Transportes de carácter privado complementario
realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en
el desarrollo de una actividad agrícola o forestal siempre que se
desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que
tengan por objeto llevar a éstas recipientes de leche o productos
lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se
desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados
locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero
locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino
del transporte no sea superior a 100 kilómetros.
i) Transportes de carácter privado complementario de
material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos
especialmente acondicionados para ello.
j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de
vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya
finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos
destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso
de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores
mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello,
sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el
Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos
propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima
autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no
sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en
un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la
empresa titular o arrendataria del vehículo. n) Transportes
realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de
servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados
a actividades distintas del transporte por carretera, tales como
puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias.
o) Transportes
íntegramente desarrollados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla
o en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros
cuadrados, siempre que estas no se encuentren unidas al territorio
peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los
vehículos de motor.
En islas superiores a 250 kms hasta 2300 kms se aplica El RD 1083/2014 de 19 de Diciembre. (interrupciones a la conducción 15-15-15)
p) Transporte
privado complementario de maquinaria de construcción para una empresa
de construcción realizado mediante vehículos o conjunto de vehículos
dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de operaciones
de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya
la actividad principal del conductor.
q) Transporte
de hormigón preamasado en vehículos especialmente fabricados al efecto
íntegramente comprendidos en un radio de 100 kilómetros alrededor del
centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.

Las
excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los
recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente
como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los
transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas.
Artículo
2 redactado por el apartado dos del artículo único del R.D. 729/2022,
de 6 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 640/2007, de 18 de
mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las
normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en
el transporte por carretera («B.O.E.» 20 septiembre).Vigencia: 21 septiembre 2022
VEHÍCULOS ....
En una carta enviada a Leaseurope por la Comisión Europea, se ha recomendado que la
conducción de vehículos de transporte de mercancías y pasajeros quede excluida del ámbito del Reglamento 561/2006 cuando el conductor nunca realice actividades de transporte de mercancías o pasajeros como parte de su trabajo (es decir, que su contrato laboral no sea el de conductor).
Esta interpretación no es compartida por todos los estados miembros, en el caso de España, compartimos esta interpretación. Por lo que antes de realizar un control, es preciso analizar si ese vehículo o esa operación está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 561/06 o si no lo está.
De esta interpretación se deriva que se consideran excluidas del ámbito de aplicación
Reglamento 561/06 las conducciones realizadas por:
- los conductores contratados por las empresas de alquiler de vehículos para recoger y
entregar, conduciendo por carretera, vehículos vacíos o para desplazar vehículos entre
establecimientos o sucursales de alquiler de la marca.
- los mecánicos y técnicos que pueden recoger y entregar vehículos vacíos para su
reparación o para llevar vehículos vacíos a la inspección anual. 
IMPORTANTE
Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se
establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos
de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por
carretera
Artículo 3 Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.5 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 561/2006,
no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la
reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica
del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a
instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de
conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre,
por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del
funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en
determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de
dichos dispositivos proceda del tacógrafo.
Artículo
3 redactado por el apartado tres del artículo único del R.D. 729/2022,
de 6 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 640/2007, de 18 de
mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las
normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en
el transporte por carretera («B.O.E.» 20 septiembre).Vigencia: 21 septiembre 2022
ENLACES DE INTERÉS
MANUAL TACÓGRAFO
https://youtu.be/Labe-Pix_mg
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