sábado, 22 de junio de 2024

LIMPIEZA CISTERNA DE LECHE

 


Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) La identificación y registro de los agentes que produzcan, transporten, recojan o 
mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así
como de todos los contenedores, sean tanques o cisternas, utilizados hasta la llegada al
centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad.

b) El registro de movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y
contenedores registrados, así como del rechazo de la leche en caso de que ésta no sea
apta para el consumo.

c) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los agentes del
sector lácteo para garantizar que la explotación cumple los requisitos higiénico-sanitarios
de producción de leche, y las actuaciones en caso de detectarse en los controles
realizados algún incumplimiento de estos requisitos.

d) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda procedentes de los tanques de las explotaciones y de las cisternas de
transporte de leche.

e) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en este real
decreto.

f) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda.

g) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de
las muestras de leche cruda tomadas de los tanques de las explotaciones y cisternas de
transporte de leche, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», establecida en el
artículo 9.

2. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.




Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo

Artículo 3. Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo.

1. El Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, adscrito a la 
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, agrupará los datos registrados por las autoridades competentes
de las comunidades autónomas y al que se accederá a través de la «base de datos Letra
Q».

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán registrar
y mantener actualizados los datos mínimos que figuran en el anexo I sobre:

a) Los tanques de las explotaciones localizadas en su comunidad autónoma, con
base en la obligación de comunicación prevista en el artículo 4.

b) Las cisternas propiedad de los operadores o transportistas cuyo domicilio o
domicilio social radique en su ámbito territorial, con base en la obligación de
comunicación prevista en el artículo 4.

c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 19, ubicados en su ámbito
territorial.

d) Los laboratorios oficiales a los que envían sus muestras oficiales.

e) Los responsables de los laboratorios de análisis.

f) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el artículo 11.2. En los casos en los que el tomador
de muestras sea el transportista, y éste ya esté registrado en la «base de datos Letra
Q», deberá registrarse también la realización de dicho curso.

g) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito territorial.

h) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito 
territorial.

3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Registro general de 
agentes y contenedores del sector lácteo estará informatizado y su sistema de gestión
permitirá que las altas, bajas y modificaciones que realice la autoridad competente
tengan reflejo inmediato en el registro.



Artículo 4. Obligaciones de los agentes.

1. Todos los agentes deberán facilitar, a las autoridades competentes de las 
comunidades autónomas, por los medios que se establezcan, los datos que figuran en el
anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en el artículo 5.3.
Estos datos deben ser comunicados de forma previa al inicio de su actividad.

2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los
datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se
produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un
plazo inferior.

Artículo 5. Código de identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.

1. Los agentes estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).

2. Las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación
establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas
(REGA).

3. En los contenedores, conforme se inscriban en el Registro por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, la «base de datos Letra Q» procederá a
asignar a cada uno un código que garantice su identificación de forma única.
El código de identificación de los contenedores se establecerá de la siguiente
manera:

a) Los tanques: Por el código REGA de la explotación, más un código secuencial
de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma
individual.

b) Las cisternas: Por un código secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos
de control.

ANEXO II
Contenido mínimo que deben de tener las etiquetas


Artículo 6. Inscripción en el registro general e identificación de los contenedores.

1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos de los productores, los 
operadores, los transportistas y los laboratorios, se procederá a realizarla inscripción en
el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los
supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.

2. Los contenedores se identificarán mediante una etiqueta adherida a estos de
forma permanente, de manera que sea legible, emitida por la autoridad competente. El
contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los contenedores contemplados en el
artículo 2.2, letra e), será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada
con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.

Disposición transitoria segunda. Etiquetas de contenedores.

En los contenedores ya identificados según el Real Decreto 217/2004, de 6 de  febrero, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y el Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre, no será necesario sustituir las etiquetas, salvo deterioro de las mismas.
Los contenedores nuevos deberán proceder a la identificación de los mismos según lo establecido en el presente real decreto.


Artículo 7. Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos.

1. El personal encargado de la recogida de la leche, por indicación y en nombre del 
primer comprador, expedirá un recibo, en formato electrónico o papel, para cada entrega,
que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá, al menos, la siguiente
información: Explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada,
operador y cisterna que la recoge, si se ha realizado o no toma de muestras, el NIF del
tomador de muestra en explotación, y si se ha realizado la prueba de detección de
inhibidores de crecimiento bacteriano in situ y el resultado de la misma. El primer
comprador será el responsable de comunicar dicha información a la «base de datos
Letra Q».

2. Los productores deberán mantener los recibos entregados o un registro con la
información de los mismos en formato electrónico o papel, actualizado.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1, quedan eximidos
de la obligación de la expedición del recibo de entregas aquellos casos en que la
recogida de leche se realice en una explotación con el mismo titular que el centro de
transformación de pequeña capacidad destino de la leche (es decir, aquellas queserías
de pequeña capacidad que son productores/transformadores, exclusivamente para la
leche con origen de su propia explotación). EXCEPCION

4. Se deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas
correspondientes a un año natural (registros y recibos de entrega) durante, al menos,
dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación
estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando
ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en el sistema.
La autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de la transmisión electrónica
de esta información.

Artículo 8. Comunicación de movimientos a la «base de datos Letra Q».

1. El responsable de operador asociado al primer comprador deberá comunicar a la 
«base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda que se produzcan entre
contenedores registrados desde la explotación hasta este primer comprador, en un plazo
no superior a tres días hábiles desde que tenga lugar el movimiento.
2. El responsable de operador asociado a un centro lácteo de primera descarga
deberá comunicar a la «base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda
que se produzcan entre contenedores registrados desde el primer comprador hasta su
llegada al centro lácteo de primera descarga, en un plazo no superior a tres días hábiles
desde que tenga lugar el movimiento.
Si el operador propietario de la leche en los contenedores es un centro de operación,
la comunicación a la «base de datos Letra Q» deberá ser realizada por el responsable de
operador propietario de la leche en un plazo no superior a cinco días.
3. No están obligados a la comunicación de los movimientos a la «base de datos
Letra Q» los responsables de los centros de transformación de pequeña capacidad. Esta
excepción no exime de la obligación de asegurar mantener la trazabilidad en la empresa
alimentaria de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.

Artículo 9. Base de datos Letra Q.

1. La «base de datos Letra Q», creada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y 
Alimentación como herramienta para asegurar la calidad higiénico-sanitaria y de
trazabilidad de la leche cruda hasta la primera descarga, constituye el soporte del
Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, y contiene toda la
información relativa a la calidad higiénico-sanitaria y la trazabilidad de la leche cruda
hasta la primera descarga.

2. La base de datos será accesible desde cualquier punto remoto a través de
Internet, y tendrán acceso a ella, mediante el sistema que se establece en el artículo 10,
tanto las autoridades competentes, los laboratorios registrados y los productores y
operadores para la información que les compete, excepto los transportistas, sin perjuicio
de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter
personal y los intereses económicos y comerciales de las empresas, incluidos los
productores.

Artículo 15. Controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga.

1. Los controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga se realizarán 
por personal cualificado de dicho centro previo a la descarga de la leche cruda, y
consistirán en:

a) Inspección visual sobre el contenido de la cisterna para la comprobación del
color, olor, apariencia de la leche y contaminación macroscópica.

b) Control de la temperatura de la cisterna. La leche contenida en la cisterna no
tendrá una temperatura superior a 10 ºC.

c) Control de las condiciones de limpieza de la cisterna. Se comprobará que,
previamente a la carga, la cisterna se ha lavado en el centro de lavado del centro lácteo
de primera descarga o en otra instalación. Para ello deberá revisarse la hoja de registro
de lavados que debe acompañar a la cisterna. La cisterna de transporte deberá lavarse
en una instalación de lavado de cisternas en los siguientes casos:

1.º Tras procederse al vaciado completo de la cisterna de transporte, salvo que la
cisterna se utilice nuevamente antes de las dos horas siguientes a su vaciado.
2 HORAS

2.º Cuando hayan transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde la última
limpieza, y la cisterna vaya a utilizarse de nuevo. 48 horas

NORMA GENERAL

Todas las operaciones de limpieza serán anotadas en la hoja de registro de lavados,
que deberá acompañar a la cisterna de transporte de leche cruda. En esta hoja se
incluirán al menos los siguientes datos: fecha y hora de limpieza, nombre y apellidos del
operario, producto utilizado, número de registro de la cisterna en el «Registro general de
agentes del sector lácteo». Estos registros deberán conservarse durante tres años.
El lavado de la cisterna también debe incluir las ruedas y zonas bajas del vehículo,
de manera que reduzca la posibilidad de contaminación entre explotaciones ganaderas.

En los centros de pequeña capacidad, el lavado de las cisternas podrá realizarse en el
propio centro lácteo de primera descarga, siempre que la capacidad del contenedor y las instalaciones con las que cuente el centro permitan y aseguren su correcta limpieza. En este caso, asimismo, no será necesaria la hoja de registro de lavados. (OTRA EXCEPCIÓN)

d) Control de las condiciones de transporte hasta el centro lácteo de primera
descarga de las muestras de leche cruda tomadas en la explotación. Deberá
comprobarse que las muestras de leche cruda procedentes de la explotación están
conservadas en las condiciones establecidas en el artículo 24.B. En caso de que las
muestras se encuentren en mal estado, se deberá comunicar esta incidencia al
laboratorio de análisis.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el 
régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y
en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.

IMPORTANTE:
JUSTIFICANTE DE LAVADO DEBEN DE CONSTAR LOS SIGUIENTES DATOS:

-Fecha y hora de la limpieza.
-Nombre y apellidos del operario.
-Producto utilizado.
-Numero de registro de la cisterna sector lácteo.

debe de limpiarse todo el vehículo, ruedas y zonas bajas del vehículo.


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