sábado, 22 de junio de 2024

LIMPIEZA CISTERNA DE LECHE

 


Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) La identificación y registro de los agentes que produzcan, transporten, recojan o 
mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así
como de todos los contenedores, sean tanques o cisternas, utilizados hasta la llegada al
centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad.

b) El registro de movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y
contenedores registrados, así como del rechazo de la leche en caso de que ésta no sea
apta para el consumo.

c) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los agentes del
sector lácteo para garantizar que la explotación cumple los requisitos higiénico-sanitarios
de producción de leche, y las actuaciones en caso de detectarse en los controles
realizados algún incumplimiento de estos requisitos.

d) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda procedentes de los tanques de las explotaciones y de las cisternas de
transporte de leche.

e) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en este real
decreto.

f) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda.

g) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de
las muestras de leche cruda tomadas de los tanques de las explotaciones y cisternas de
transporte de leche, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», establecida en el
artículo 9.

2. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.




Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo

Artículo 3. Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo.

1. El Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, adscrito a la 
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, agrupará los datos registrados por las autoridades competentes
de las comunidades autónomas y al que se accederá a través de la «base de datos Letra
Q».

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán registrar
y mantener actualizados los datos mínimos que figuran en el anexo I sobre:

a) Los tanques de las explotaciones localizadas en su comunidad autónoma, con
base en la obligación de comunicación prevista en el artículo 4.

b) Las cisternas propiedad de los operadores o transportistas cuyo domicilio o
domicilio social radique en su ámbito territorial, con base en la obligación de
comunicación prevista en el artículo 4.

c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 19, ubicados en su ámbito
territorial.

d) Los laboratorios oficiales a los que envían sus muestras oficiales.

e) Los responsables de los laboratorios de análisis.

f) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el artículo 11.2. En los casos en los que el tomador
de muestras sea el transportista, y éste ya esté registrado en la «base de datos Letra
Q», deberá registrarse también la realización de dicho curso.

g) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito territorial.

h) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito 
territorial.

3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Registro general de 
agentes y contenedores del sector lácteo estará informatizado y su sistema de gestión
permitirá que las altas, bajas y modificaciones que realice la autoridad competente
tengan reflejo inmediato en el registro.



Artículo 4. Obligaciones de los agentes.

1. Todos los agentes deberán facilitar, a las autoridades competentes de las 
comunidades autónomas, por los medios que se establezcan, los datos que figuran en el
anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en el artículo 5.3.
Estos datos deben ser comunicados de forma previa al inicio de su actividad.

2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los
datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se
produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un
plazo inferior.

Artículo 5. Código de identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.

1. Los agentes estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).

2. Las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación
establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas
(REGA).

3. En los contenedores, conforme se inscriban en el Registro por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, la «base de datos Letra Q» procederá a
asignar a cada uno un código que garantice su identificación de forma única.
El código de identificación de los contenedores se establecerá de la siguiente
manera:

a) Los tanques: Por el código REGA de la explotación, más un código secuencial
de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma
individual.

b) Las cisternas: Por un código secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos
de control.

ANEXO II
Contenido mínimo que deben de tener las etiquetas


Artículo 6. Inscripción en el registro general e identificación de los contenedores.

1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos de los productores, los 
operadores, los transportistas y los laboratorios, se procederá a realizarla inscripción en
el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los
supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.

2. Los contenedores se identificarán mediante una etiqueta adherida a estos de
forma permanente, de manera que sea legible, emitida por la autoridad competente. El
contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los contenedores contemplados en el
artículo 2.2, letra e), será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada
con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.

Disposición transitoria segunda. Etiquetas de contenedores.

En los contenedores ya identificados según el Real Decreto 217/2004, de 6 de  febrero, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y el Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre, no será necesario sustituir las etiquetas, salvo deterioro de las mismas.
Los contenedores nuevos deberán proceder a la identificación de los mismos según lo establecido en el presente real decreto.


Artículo 7. Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos.

1. El personal encargado de la recogida de la leche, por indicación y en nombre del 
primer comprador, expedirá un recibo, en formato electrónico o papel, para cada entrega,
que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá, al menos, la siguiente
información: Explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada,
operador y cisterna que la recoge, si se ha realizado o no toma de muestras, el NIF del
tomador de muestra en explotación, y si se ha realizado la prueba de detección de
inhibidores de crecimiento bacteriano in situ y el resultado de la misma. El primer
comprador será el responsable de comunicar dicha información a la «base de datos
Letra Q».

2. Los productores deberán mantener los recibos entregados o un registro con la
información de los mismos en formato electrónico o papel, actualizado.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1, quedan eximidos
de la obligación de la expedición del recibo de entregas aquellos casos en que la
recogida de leche se realice en una explotación con el mismo titular que el centro de
transformación de pequeña capacidad destino de la leche (es decir, aquellas queserías
de pequeña capacidad que son productores/transformadores, exclusivamente para la
leche con origen de su propia explotación). EXCEPCION

4. Se deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas
correspondientes a un año natural (registros y recibos de entrega) durante, al menos,
dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación
estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando
ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en el sistema.
La autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de la transmisión electrónica
de esta información.

Artículo 8. Comunicación de movimientos a la «base de datos Letra Q».

1. El responsable de operador asociado al primer comprador deberá comunicar a la 
«base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda que se produzcan entre
contenedores registrados desde la explotación hasta este primer comprador, en un plazo
no superior a tres días hábiles desde que tenga lugar el movimiento.
2. El responsable de operador asociado a un centro lácteo de primera descarga
deberá comunicar a la «base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda
que se produzcan entre contenedores registrados desde el primer comprador hasta su
llegada al centro lácteo de primera descarga, en un plazo no superior a tres días hábiles
desde que tenga lugar el movimiento.
Si el operador propietario de la leche en los contenedores es un centro de operación,
la comunicación a la «base de datos Letra Q» deberá ser realizada por el responsable de
operador propietario de la leche en un plazo no superior a cinco días.
3. No están obligados a la comunicación de los movimientos a la «base de datos
Letra Q» los responsables de los centros de transformación de pequeña capacidad. Esta
excepción no exime de la obligación de asegurar mantener la trazabilidad en la empresa
alimentaria de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.

Artículo 9. Base de datos Letra Q.

1. La «base de datos Letra Q», creada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y 
Alimentación como herramienta para asegurar la calidad higiénico-sanitaria y de
trazabilidad de la leche cruda hasta la primera descarga, constituye el soporte del
Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, y contiene toda la
información relativa a la calidad higiénico-sanitaria y la trazabilidad de la leche cruda
hasta la primera descarga.

2. La base de datos será accesible desde cualquier punto remoto a través de
Internet, y tendrán acceso a ella, mediante el sistema que se establece en el artículo 10,
tanto las autoridades competentes, los laboratorios registrados y los productores y
operadores para la información que les compete, excepto los transportistas, sin perjuicio
de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter
personal y los intereses económicos y comerciales de las empresas, incluidos los
productores.

Artículo 15. Controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga.

1. Los controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga se realizarán 
por personal cualificado de dicho centro previo a la descarga de la leche cruda, y
consistirán en:

a) Inspección visual sobre el contenido de la cisterna para la comprobación del
color, olor, apariencia de la leche y contaminación macroscópica.

b) Control de la temperatura de la cisterna. La leche contenida en la cisterna no
tendrá una temperatura superior a 10 ºC.

c) Control de las condiciones de limpieza de la cisterna. Se comprobará que,
previamente a la carga, la cisterna se ha lavado en el centro de lavado del centro lácteo
de primera descarga o en otra instalación. Para ello deberá revisarse la hoja de registro
de lavados que debe acompañar a la cisterna. La cisterna de transporte deberá lavarse
en una instalación de lavado de cisternas en los siguientes casos:

1.º Tras procederse al vaciado completo de la cisterna de transporte, salvo que la
cisterna se utilice nuevamente antes de las dos horas siguientes a su vaciado.
2 HORAS

2.º Cuando hayan transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde la última
limpieza, y la cisterna vaya a utilizarse de nuevo. 48 horas

NORMA GENERAL

Todas las operaciones de limpieza serán anotadas en la hoja de registro de lavados,
que deberá acompañar a la cisterna de transporte de leche cruda. En esta hoja se
incluirán al menos los siguientes datos: fecha y hora de limpieza, nombre y apellidos del
operario, producto utilizado, número de registro de la cisterna en el «Registro general de
agentes del sector lácteo». Estos registros deberán conservarse durante tres años.
El lavado de la cisterna también debe incluir las ruedas y zonas bajas del vehículo,
de manera que reduzca la posibilidad de contaminación entre explotaciones ganaderas.

En los centros de pequeña capacidad, el lavado de las cisternas podrá realizarse en el
propio centro lácteo de primera descarga, siempre que la capacidad del contenedor y las instalaciones con las que cuente el centro permitan y aseguren su correcta limpieza. En este caso, asimismo, no será necesaria la hoja de registro de lavados. (OTRA EXCEPCIÓN)

d) Control de las condiciones de transporte hasta el centro lácteo de primera
descarga de las muestras de leche cruda tomadas en la explotación. Deberá
comprobarse que las muestras de leche cruda procedentes de la explotación están
conservadas en las condiciones establecidas en el artículo 24.B. En caso de que las
muestras se encuentren en mal estado, se deberá comunicar esta incidencia al
laboratorio de análisis.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el 
régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y
en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.

IMPORTANTE:
JUSTIFICANTE DE LAVADO DEBEN DE CONSTAR LOS SIGUIENTES DATOS:

-Fecha y hora de la limpieza.
-Nombre y apellidos del operario.
-Producto utilizado.
-Numero de registro de la cisterna sector lácteo.

debe de limpiarse todo el vehículo, ruedas y zonas bajas del vehículo.


jueves, 11 de abril de 2024

AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTES

 

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres


Artículo 33

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:

a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.

  • b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.



  • c) Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.


  • d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.



  • Asimismo, estarán exentos los transportes de mercancías realizados en vehículos de la categoría N1 que utilicen como fuente de energía combustibles alternativos, cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2,5 toneladas, siempre que su capacidad de carga útil no se incremente respecto de un vehículo equivalente cuya masa máxima autorizada no sea superior a 2 toneladas.
  • Letra d) del número 2 del artículo 33 redactada por el apartado uno del artículo primero del R.D. 242/2022, de 5 de abril, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, y el R.D. 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
  • e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.


  • f) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.


  • g) Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.


  • h) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.


  • i) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.


  • j) Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).


  • k) Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.


  • Artículo 33 redactado por el apartado once del artículo 2 del R.D. 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera («B.O.E.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2019

Transporte público

Es aquel que se realiza por cuenta ajena (para terceros) a cambio de una retribución económica, ya sea de mercancía o viajeros.

Transporte privado

Es el que se hace por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o para complementar otras actividades realizadas por empresas y vinculado al desarrollo de dichas actividades. Hay dos tipos de transporte privado:

  • Transportes privados particulares: no requieren autorización de transporte, ya que cumplen las necesidades de desplazamiento personales o domésticas, por las que no se percibe ningún honorario (con la excepción de las dietas o gastos de desplazamiento).
  • Transportes privados complementarios: necesitan autorización de transporte, puesto que los desplazamientos son parte del desarrollo de su actividad principal.

 

Transporte de mercancías por carretera

Transporte de viajeros por carretera

Servicio público

MDL: transporte discrecional ligero para vehículos de hasta 3.500 kg de carga útil.

MDP: transporte discrecional pesado para vehículos a partir de 3.500 kg de carga útil.

VTC: transporte de viajeros en vehículos de menos de 9 plazas.

VD: transporte de viajeros en vehículos de más de 9 plazas.

Servicio privado

MPC: transporte complementario para vehículos a partir de 3.500 kg de MMA.

VPC: transporte complementario para vehículos de más de 9 plazas.



martes, 2 de abril de 2024

PLACAS TEMPORALES

 



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-Para vehículos no matriculados en España, porque son nuevos o usados de importación (placa roja S).

El permiso se concederá por un período improrrogable de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su expedición.

es necesario que tengas un libro-talonario de boletines de circulación reconocido por la DGT. Antes de cada viaje deberás rellenar uno de los boletines de circulación con los datos del vehículo, conductor e informante del trayecto y personas que circulen.

Recuerde que el permiso temporal no ampara la circulación fuera del territorio nacional y su validez dependerá de las condiciones de reciprocidad entre Estados.
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OBLIGATORIO: PARA S

-Permiso temporal placas en vigor. (42.1.5H RGVEH)

- Boletín de circulación relleno. 45.1.5B

- Debe de constar la matricula ordinaria. 45.1.5.B (CUANDO NO SEA NUEVO)

- La empresa adquirente debe de constar como poseedor. 45.1.5B

- No puede transportar carga útil. (46.3.5C RGVEH)

- El conductor debe de permanecer a la empresa adquirente.(46.2.5C) CUANDO NO SEAN LOS POSIBLES COMPRADORES, VER SIGUIENTE APARTADO

- Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y
placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a
su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la
prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o
que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o
se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.
El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante,
siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un
conductor a su servicio. 46.2.5D

- Solamente se otorgan para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición. Cuando se utilizan para fines distintos 46.3.5B

- ITV en vigor. (48.4 RGVEH) se denuncia por el artículo 10




-Para vehículos en baja temporal por transmisión (placa roja V).

El permiso se concederá por un período improrrogable de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su expedición.

es necesario que tengas un libro-talonario de boletines de circulación reconocido por la DGT. Antes de cada viaje deberás rellenar uno de los boletines de circulación con los datos del vehículo, conductor e informante del trayecto y personas que circulen.

Recuerde que el permiso temporal no ampara la circulación fuera del territorio nacional y su validez dependerá de las condiciones de reciprocidad entre Estados.

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OBLIGATORIO: PARA V

-Permiso temporal placas en vigor. (42.1.5H RGVEH)

- Boletín de circulación relleno. 45.1.5B

- Debe de constar la matricula ordinaria. 45.1.5.B

- El vehículo debe de estar de baja temporal por transmisión. (Si no esta de baja, aplicar las infracciones de la matricula ordinaria)

- La empresa adquirente debe de constar como poseedor. 45.1.5B

- No puede transportar carga útil. (46.3.5C RGVEH)

- El conductor debe de permanecer a la empresa adquirente.(46.2.5C) VER SIGUIENTE APARTADO.

- Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y
placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a
su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la
prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.
Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o
que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o
se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.
El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante,
siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un
conductor a su servicio. 46.2.5D

- Solamente se otorgan para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición. Cuando se utilizan para fines distintos 46.3.5B

- ITV en vigor. (48.4 RGVEH) se denuncia por el artículo 10




Las placas de matrícula verde se utilizan como permiso temporal de circulación para aquellos vehículos que aún no posean la matrícula definitiva, como por ejemplo en el caso de la compra y traslado de un vehículo extranjero a España o viceversa.

Placa verde de 10 días para traslado a la provincia de matrícula:

La matriculación definitiva se solicita en la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el interesado tenga su domicilio legal. Si éste ha adquirido el vehículo en provincia distinta a aquella en que se pretende matricular, puede solicitar un permiso temporal que ampare la circulación hasta la provincia de destino.

Placa verde de 60 días para la matriculación definitiva del vehículo:

Se contemplan cuatro supuestos distintos:

  • Cuando se haya adquirido el vehículo sin matricular en el extranjero.
  • Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial.
  • Cuando se haya adquirido sin carrozar.
  • Cuando se haya adquirido con matrícula no española en España o en el extranjero.


Placa verde de 60 días para traslado del vehículo al extranjero:

Su finalidad es autorizar la circulación del vehículo y hacer posible su traslado al extranjero, a efectos de su matriculación definitiva en el país al que se dirija.

En caso de que el vehículo esté matriculado hay que tramitar previamente la baja por traslado a otro país. Las solicitudes de baja y de permiso temporal podrán solicitarse simultáneamente y en el caso de que exista imposibilidad de que el titular registral solicite la baja podrá hacerlo el interesado en el traslado del vehículo, acreditando la propiedad del mismo.

EN CASO DE QUE UN VEHÍCULO SEA TRASLADADO DE BAJA DEFINITIVA A OTRO PAIS CON PLACAS ROJAS, INFRINGE. 

42.1.5A R.G. Vehículos.

Poner en circulación el vehículo reseñado sin haber obtenido el permiso de Circulación provisional. deberá especificarse el concreto incumplido detectado, dentro de las posibles opciones contempladas en el capitulo VI titulo III del RG Veh.

Procede inmovilización. 




viernes, 29 de marzo de 2024

PUEDE UN TRACTOR AGRICOLA ARRASTRAR UN REMOLQUE NO AGRICOLA?

DEFINICIÓN DE TRACTOR AGRICOLA 

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


ANEXO 1, 28

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.

POR LO QUE NO SE PUEDE ARRASTRAR UN REMOLQUE NO AGRICOLA


9.1.5c RGV
200 EUROS
Circular con un conjunto de vehículos incumpliendo las reglas de compatibilidad establecidas reglamentariamente que se mencionan en el anexo I del RGV.
NOTA
Deberá especificarse el concreto supuesto detectado de incompatibilidad y la especifica norma que lo establece)

9.1.5b
500 EUROS
Circular con un conjunto de vehículos incumpliendo las reglas de compatibilidad establecidas reglamentariamente que se mencionan en el anexo I del RGV.
NOTA
Deberá especificarse el concreto supuesto detectado de incompatibilidad y la especifica norma que lo establece, así como el grave perjuicio a la seguridad vial provocado con dicha conducta)

CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS POR UTILIZACIÓN:

50 TRACTOR AGRICOLA
Vehículo especial autopropulsado de dos o mas ejes concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o remolques agrícolas
54 REMOLQUE AGRICOLA
Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor agrícola, motocultor, portador o maquinaria agrícola automotriz. Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas.
60 TRACTOR DE OBRAS
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.


TARJETA ITV ANTIGUA



TARJETA ITV NUEVA


CODIGOS DE LOS REMOLQUES 


RECORDEMOS QUE EL CÓDIGO 54 ES EL REMOLQUE AGRICOLA







PERMISOS DE CONDUCIR NECESARIOS:

PERMISO LVA
Capacita a conducir vehículos especiales agrícolas o conjuntos con una MMA inferior a 3500 Kg
No pueden superar los 45 km/h.

PERMISO DE CONDUCIR B
Capacita a conducir vehículos especiales agrícolas o conjuntos con una MMA sin limite de peso.