lunes, 30 de diciembre de 2024

TRACTORES AGRICOLAS CON APEROS

COMO SE MIDE UN APERO AGRÍCOLA 


Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

ANEXO IX MASAS Y DIMENSIONES


Los vehículos especiales agrícolas, para poder circular sin autorización especial, deberán ajustarse en masas y dimensiones a lo dispuesto en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

En el caso de la anchura total, para determinar si están dentro de los límites permitidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros, y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso. 

NOTA: En este caso el límite es de 2,55 metros, por tanto siempre que se supere ese valor, es necesario solicitar una autorización especial. Actualmente, y debido al avance técnico, son cada vez mayores las anchuras, especialmente en tractores y remolques, debido al montaje de neumáticos de gran anchura, que permiten una mayor estabilidad, y por tanto, seguridad. En muchos de ellos se supera el límite de 2,55 metros, y por tanto, es necesario solicitar autorización especial.

3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que su parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que los porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.

3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.



ENLACE DE LOS EJEMPLOS
EJEMPLOS:

TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

03,50 metros

SOBRESALE POR LOS LADOS

C

00,65 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,50 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

03,00 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI



TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

03,00 metros

SOBRESALE POR LOS LADOS

C

00,40 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,00 metros

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,60 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI




TRACTOR ANCHURA

A

02,20 metros

APERO ANCHURA

B

02,75 metros

SOBRESALE POR LADO DERECHO

SOBRESALE LADO IZQUIERDO

C

00,40 metros

00,15 metros

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

03,00 metros

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,35 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

NO

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO



TRACTOR ANCHURA

A

MAS DE 02,55 metros

APERO ANCHURA

B

 

SOBRESALE POR LADO DERECHO

SOBRESALE LADO IZQUIERDO

C

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

B

 

DEDUCE 40 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

 

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI

con cualquier tipo de apero, siempre necesita autorización especial.


3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,50 metros, si bien esta disminución no se aplicará a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles, o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.

ejemplo de maquinaria agrícola



COSECHADORA ANCHURA

 

03,20 metros

PEINE DESMONTADO

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

03,20 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,70 metros

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

SI







COSECHADORA ANCHURA

 

02,55 metros

PEINE DESMONTADO

NO

 

SOBRESALE POR CADA LADO

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

SUPERIOR A 02,55

NO SE DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

NO SE APLICA

Sobrepasa los 02,55 metros

SI

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO SE CONCEDE

 Recordemos que si el peine es desmontable y va instalado, no se puede circular con él.



COSECHADORA ANCHURA

 

03,00 metros

PEINE NO DESMONTABLE

 

 

SOBRESALE

SI

 

ANCHURA DE CIRCULACIÓN

 

03,00 metros

DEDUCE 50 CENTIMETROS LADO DERECHO

MEDIDA DE CIRCULACIÓN QUE QUEDA

02,50

Sobrepasa los 02,55 metros

NO

NECESITA AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA

NO



Si el peine no se puede desmontar se toma como que es la propia maquinaria agrícola.

Es un caso frecuente en cosechadores de forraje, remolacha, etc, en las que no se puede desmontar el peine fácilmente a modo de apero.

3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada. Si supera 2,55 metros, es necesaria autorización especial.

3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.

Las autorizaciones especiales se solicitan en la jefatura de tráfico.




domingo, 21 de julio de 2024

SISTEMAS DE RETENCIÓN HOMOLOGADOS PARA MENORES

 SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL


ARTÍCULO 117 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN


Artículo 117. Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.



1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.


En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.



2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.



En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.



3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso.

Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. 

Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:

1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.




2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.



3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil.

En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.



4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura.



5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto articulado.

RESPONSABLE (EL CONDUCTOR)



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Disposición adicional cuarta.  

Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores. La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente reglamento.

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Artículo 119.  Exenciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.


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NORMATIVAS SISTEMAS DE RETENCIÓN HOMOLOGADAS


ECE-R44/04 (valida hasta 1 de septiembre de 2024)
Se permitirá utilizar las ya compradas

En la normativa R/44 no se establece una obligatoriedad para que los niños viajen a contramarcha. Todas las sillas portabebés del grupo 0 y 0+ (hasta 10 y 13 kg) son ACM. Pero podemos encontrar sillas a partir del grupo 1 (9 kg) a favor de la marcha.

La DGT recomienda viajar a contramarcha todo el tiempo que sea posible y como mínimo hasta los 15 meses, ya que es a lo que obliga la norma i-Size. Pero hasta los 4 años el cuello de un niño no está preparado para soportar la fuera que ejerce la inercia en un impacto frontal.





ECE R129

Las principales novedades de la nueva norma de homologación ECE R129 son:

  • Se prescinde de la clasificación en función de grupos 0/0+/I/II/III (y sus correspondientes intervalos de peso) y cada asiento simplemente indicará la talla (estatura) y peso máximo de los niños que puedan usarla: algo parecido a como se seleccionan las tallas de la ropa de los niños.
  • Se añade una nueva prueba de choque lateral, con lo que se mejora la seguridad de los asientos en este tipo de choque.
  • Se garantiza que todos los asientos orientados hacia atrás puedan ser utilizados, al menos, hasta los 15 meses de edad. Con ello se promueve el uso de asientos infantiles orientados hacia atrás, una orientación mucho más segura para los niños que viajar mirando hacia adelante.
  • Se determinan unas dimensiones máximas del asiento infantil y unas dimensiones mínimas de las plazas de los vehículos automóviles, de modo que un asiento que haya sido homologado según esta norma “i-size” pueda ser usado en cualquier plaza de “i-size” de los vehículos. De este modo, ya no sucederá como con la actual normativa ECE R44/04, en la que había asientos universales, semi-universales para ciertos modelos de vehículos, específicos… En el caso de la ECE R129, todos los asientos serán “universales” y podrán usarse en todos los vehículos que cuenten con plazas “Tamaño-i”.
  • Las pruebas de choque se realizan con nuevos dummieso maniquíes que incorporan nuevos criterios de lesiones más avanzados


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No existe una normativa legal que establezca cómo deben viajar los bebés y los pequeños en los autocares, 0 - 3 AÑOS
Reglamento General de Circulación establece cómo deben viajar los mayores de 3 años en este tipo de vehículos, pero no fija cómo deben hacerlo los menores de esa edad.
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martes, 16 de julio de 2024

TRANSPORTE DE ALIMENTOS

 TRANSPORTE DE ALIMENTOS TEMPERATURA CONTROLADA



Texto consolidado del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, actualizado a 23 de septiembre de 2013.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)

 Anejo 1

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 Realizar el transporte de mercancías perecederas sin llevar el vehículo las marcas de  identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos
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REAL DECRETO 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

ARTICULO 7

Certificado de conformidad del vehículo.

1. Todos los vehículos especiales matriculados en España, para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte, uno de los modelos de certificado de conformidad que se establecen en el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento de cualquiera de los órganos competentes en materia de sanidad, transportes o industria, o de sus agentes.

2. En el caso de vehículos matriculados en otro país firmante del Acuerdo ATP, el certificado de conformidad deberá ser del modelo establecido en el ATP.

3. Si el vehículo tiene fijada la placa de certificación de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del ATP, no será exigible llevar a bordo el certificado de conformidad, en contra de lo establecido en los apartados1y2deeste artículo.

4. Tanto el certificado de conformidad como la placa de certificación a que hace referencia este artículo deberán ser entregados a requerimiento del organismo de control o estación ITV que los emitió o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando el vehículo especial deje de cumplir las especificaciones técnicas requeridas, o al final de su plazo de validez. La placa debe ser retirada de su lugar de fijación cuando finalice el plazo de validez.

APÉNDICE 10

Placa del fabricante

Esta placa debe estar fija al vehículo de manera permanente en lugar bien visible al lado de otras similares, expedidas a efectos oficiales. Esta placa, conforme al modelo reproducido a continuación, debe ser rectangular, resistente a la corrosión y al fuego y de, al menos, 160 mm por 100 mm. Las informaciones siguientes deben ser troqueladas en la placa de forma clara e indelebe.

CONTRASEÑA DE TIPO: .................................................

FABRICANTE: ....................................................................

NÚMERO DE CONSTRUCCIÓN: ....................................

FECHA DE CONSTRUCCIÓN: ........................................

FECHA DE INSPECCIÓN INICIAL Y MARCA DEL

ORGANISMO DE CONTROL: .........................................



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La realización de transportes de productos alimentarios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.

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REGLAMENTO (CE) Nº  852/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

 Relativo a la higiene de los productos alimenticios

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Capitulo IV

Anexo II

Transporte de productos alimenticios sin indicaciones claramente visibles de su utilización para el transporte de productos alimenticios o bien la indicación "Exclusivamente para productos alimenticios"

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TRANSPORTE DE ALCOHOL UN 1170 EN CISTERNA ALIMENTARIA

SOLO SI ES PARA BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

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NOTA ACLARATORIA MINISTERIO DE SANIDAD SOBRE USO EN TRANSPORTE DE SANDACH


NO SE PUEDEN UTILIZAR

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sábado, 22 de junio de 2024

LIMPIEZA CISTERNA DE LECHE

 


Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) La identificación y registro de los agentes que produzcan, transporten, recojan o 
mantengan leche cruda producida y recogida directamente de las explotaciones, así
como de todos los contenedores, sean tanques o cisternas, utilizados hasta la llegada al
centro lácteo de primera descarga o centro de transformación de pequeña capacidad.

b) El registro de movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y
contenedores registrados, así como del rechazo de la leche en caso de que ésta no sea
apta para el consumo.

c) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los agentes del
sector lácteo para garantizar que la explotación cumple los requisitos higiénico-sanitarios
de producción de leche, y las actuaciones en caso de detectarse en los controles
realizados algún incumplimiento de estos requisitos.

d) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda procedentes de los tanques de las explotaciones y de las cisternas de
transporte de leche.

e) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en este real
decreto.

f) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda.

g) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de
las muestras de leche cruda tomadas de los tanques de las explotaciones y cisternas de
transporte de leche, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», establecida en el
artículo 9.

2. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.




Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo

Artículo 3. Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo.

1. El Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, adscrito a la 
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, agrupará los datos registrados por las autoridades competentes
de las comunidades autónomas y al que se accederá a través de la «base de datos Letra
Q».

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán registrar
y mantener actualizados los datos mínimos que figuran en el anexo I sobre:

a) Los tanques de las explotaciones localizadas en su comunidad autónoma, con
base en la obligación de comunicación prevista en el artículo 4.

b) Las cisternas propiedad de los operadores o transportistas cuyo domicilio o
domicilio social radique en su ámbito territorial, con base en la obligación de
comunicación prevista en el artículo 4.

c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 19, ubicados en su ámbito
territorial.

d) Los laboratorios oficiales a los que envían sus muestras oficiales.

e) Los responsables de los laboratorios de análisis.

f) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el artículo 11.2. En los casos en los que el tomador
de muestras sea el transportista, y éste ya esté registrado en la «base de datos Letra
Q», deberá registrarse también la realización de dicho curso.

g) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito territorial.

h) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su ámbito 
territorial.

3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Registro general de 
agentes y contenedores del sector lácteo estará informatizado y su sistema de gestión
permitirá que las altas, bajas y modificaciones que realice la autoridad competente
tengan reflejo inmediato en el registro.



Artículo 4. Obligaciones de los agentes.

1. Todos los agentes deberán facilitar, a las autoridades competentes de las 
comunidades autónomas, por los medios que se establezcan, los datos que figuran en el
anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en el artículo 5.3.
Estos datos deben ser comunicados de forma previa al inicio de su actividad.

2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los
datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se
produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un
plazo inferior.

Artículo 5. Código de identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.

1. Los agentes estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).

2. Las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación
establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas
(REGA).

3. En los contenedores, conforme se inscriban en el Registro por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, la «base de datos Letra Q» procederá a
asignar a cada uno un código que garantice su identificación de forma única.
El código de identificación de los contenedores se establecerá de la siguiente
manera:

a) Los tanques: Por el código REGA de la explotación, más un código secuencial
de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma
individual.

b) Las cisternas: Por un código secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos
de control.

ANEXO II
Contenido mínimo que deben de tener las etiquetas


Artículo 6. Inscripción en el registro general e identificación de los contenedores.

1. Una vez recibidos por la autoridad competente los datos de los productores, los 
operadores, los transportistas y los laboratorios, se procederá a realizarla inscripción en
el registro y su comunicación a los interesados. Del mismo modo se actuará en los
supuestos de modificación o baja, cuando corresponda.

2. Los contenedores se identificarán mediante una etiqueta adherida a estos de
forma permanente, de manera que sea legible, emitida por la autoridad competente. El
contenido mínimo de la etiqueta para cada uno de los contenedores contemplados en el
artículo 2.2, letra e), será el que se establece el anexo II. La etiqueta estará fabricada
con un material acorde con las características que se establecen en el anexo III.

Disposición transitoria segunda. Etiquetas de contenedores.

En los contenedores ya identificados según el Real Decreto 217/2004, de 6 de  febrero, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y el Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre, no será necesario sustituir las etiquetas, salvo deterioro de las mismas.
Los contenedores nuevos deberán proceder a la identificación de los mismos según lo establecido en el presente real decreto.


Artículo 7. Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos.

1. El personal encargado de la recogida de la leche, por indicación y en nombre del 
primer comprador, expedirá un recibo, en formato electrónico o papel, para cada entrega,
que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá, al menos, la siguiente
información: Explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada,
operador y cisterna que la recoge, si se ha realizado o no toma de muestras, el NIF del
tomador de muestra en explotación, y si se ha realizado la prueba de detección de
inhibidores de crecimiento bacteriano in situ y el resultado de la misma. El primer
comprador será el responsable de comunicar dicha información a la «base de datos
Letra Q».

2. Los productores deberán mantener los recibos entregados o un registro con la
información de los mismos en formato electrónico o papel, actualizado.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1, quedan eximidos
de la obligación de la expedición del recibo de entregas aquellos casos en que la
recogida de leche se realice en una explotación con el mismo titular que el centro de
transformación de pequeña capacidad destino de la leche (es decir, aquellas queserías
de pequeña capacidad que son productores/transformadores, exclusivamente para la
leche con origen de su propia explotación). EXCEPCION

4. Se deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas
correspondientes a un año natural (registros y recibos de entrega) durante, al menos,
dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación
estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando
ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en el sistema.
La autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de la transmisión electrónica
de esta información.

Artículo 8. Comunicación de movimientos a la «base de datos Letra Q».

1. El responsable de operador asociado al primer comprador deberá comunicar a la 
«base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda que se produzcan entre
contenedores registrados desde la explotación hasta este primer comprador, en un plazo
no superior a tres días hábiles desde que tenga lugar el movimiento.
2. El responsable de operador asociado a un centro lácteo de primera descarga
deberá comunicar a la «base de datos Letra Q» todos los movimientos de leche cruda
que se produzcan entre contenedores registrados desde el primer comprador hasta su
llegada al centro lácteo de primera descarga, en un plazo no superior a tres días hábiles
desde que tenga lugar el movimiento.
Si el operador propietario de la leche en los contenedores es un centro de operación,
la comunicación a la «base de datos Letra Q» deberá ser realizada por el responsable de
operador propietario de la leche en un plazo no superior a cinco días.
3. No están obligados a la comunicación de los movimientos a la «base de datos
Letra Q» los responsables de los centros de transformación de pequeña capacidad. Esta
excepción no exime de la obligación de asegurar mantener la trazabilidad en la empresa
alimentaria de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.

Artículo 9. Base de datos Letra Q.

1. La «base de datos Letra Q», creada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y 
Alimentación como herramienta para asegurar la calidad higiénico-sanitaria y de
trazabilidad de la leche cruda hasta la primera descarga, constituye el soporte del
Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo, y contiene toda la
información relativa a la calidad higiénico-sanitaria y la trazabilidad de la leche cruda
hasta la primera descarga.

2. La base de datos será accesible desde cualquier punto remoto a través de
Internet, y tendrán acceso a ella, mediante el sistema que se establece en el artículo 10,
tanto las autoridades competentes, los laboratorios registrados y los productores y
operadores para la información que les compete, excepto los transportistas, sin perjuicio
de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter
personal y los intereses económicos y comerciales de las empresas, incluidos los
productores.

Artículo 15. Controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga.

1. Los controles obligatorios en el centro lácteo de primera descarga se realizarán 
por personal cualificado de dicho centro previo a la descarga de la leche cruda, y
consistirán en:

a) Inspección visual sobre el contenido de la cisterna para la comprobación del
color, olor, apariencia de la leche y contaminación macroscópica.

b) Control de la temperatura de la cisterna. La leche contenida en la cisterna no
tendrá una temperatura superior a 10 ºC.

c) Control de las condiciones de limpieza de la cisterna. Se comprobará que,
previamente a la carga, la cisterna se ha lavado en el centro de lavado del centro lácteo
de primera descarga o en otra instalación. Para ello deberá revisarse la hoja de registro
de lavados que debe acompañar a la cisterna. La cisterna de transporte deberá lavarse
en una instalación de lavado de cisternas en los siguientes casos:

1.º Tras procederse al vaciado completo de la cisterna de transporte, salvo que la
cisterna se utilice nuevamente antes de las dos horas siguientes a su vaciado.
2 HORAS

2.º Cuando hayan transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde la última
limpieza, y la cisterna vaya a utilizarse de nuevo. 48 horas

NORMA GENERAL

Todas las operaciones de limpieza serán anotadas en la hoja de registro de lavados,
que deberá acompañar a la cisterna de transporte de leche cruda. En esta hoja se
incluirán al menos los siguientes datos: fecha y hora de limpieza, nombre y apellidos del
operario, producto utilizado, número de registro de la cisterna en el «Registro general de
agentes del sector lácteo». Estos registros deberán conservarse durante tres años.
El lavado de la cisterna también debe incluir las ruedas y zonas bajas del vehículo,
de manera que reduzca la posibilidad de contaminación entre explotaciones ganaderas.

En los centros de pequeña capacidad, el lavado de las cisternas podrá realizarse en el
propio centro lácteo de primera descarga, siempre que la capacidad del contenedor y las instalaciones con las que cuente el centro permitan y aseguren su correcta limpieza. En este caso, asimismo, no será necesaria la hoja de registro de lavados. (OTRA EXCEPCIÓN)

d) Control de las condiciones de transporte hasta el centro lácteo de primera
descarga de las muestras de leche cruda tomadas en la explotación. Deberá
comprobarse que las muestras de leche cruda procedentes de la explotación están
conservadas en las condiciones establecidas en el artículo 24.B. En caso de que las
muestras se encuentren en mal estado, se deberá comunicar esta incidencia al
laboratorio de análisis.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el 
régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y
en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.

IMPORTANTE:
JUSTIFICANTE DE LAVADO DEBEN DE CONSTAR LOS SIGUIENTES DATOS:

-Fecha y hora de la limpieza.
-Nombre y apellidos del operario.
-Producto utilizado.
-Numero de registro de la cisterna sector lácteo.

debe de limpiarse todo el vehículo, ruedas y zonas bajas del vehículo.