INSERCIÓN TARJETA DE CONDUCTOR EN EL TACÓGRAFO
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El reglamento 561/2006, dispone su no aplicación a determinadas operaciones de transporte
contenidas en su artículo 3. El Reglamento 165/2014 establece en el apartado 1, del artículo 3,
que se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado
miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos
en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006.
Es decir, los vehículos que realicen únicamente las operaciones del artículo 3 del Reglamento
561/2006, no están obligados a llevar instalado el tacógrafo, véase un autobús urbano, o un autobús que realiza trasporte regular de viajeros cuando el trayecto del servicio no supere los 50 km (art.3.a), etc.
Tampoco están obligados a la instalación ni al uso del tacógrafo los vehículos que se utilicen
únicamente para realizar operaciones de transportes exceptuadas por el RD 640/2007, en virtud
del artículo 13 del Reglamento 561/2006.
Los vehículos que realizan operaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del
Reglamento 561/2006, siempre llevan instalado un tacógrafo, y este tiene que ser utilizado
según se recoge en el artículo 34, del Reglamento 165/2014.
No obstante, lo anterior, aunque se estén realizando operaciones de transporte EXENTAS, si
el vehículo lleva instalado un tacógrafo, el conductor estará obligado a utilizarlo. Por ejemplo,
en el caso de servicios regulares de menos de 50 km, si el vehículo lleva instalado un tacógrafo,
el conductor debe introducir su tarjeta y accionar la tecla “OUT” del tacógrafo.
Aunque el caso de las conducciones del apartado a) del artículo 3, se haya elegido como
ejemplo, la mecánica expuesta para el uso del tacógrafo es aplicable a todos los apartados del
artículo 3 del reglamento 561/2006 y a las excepciones del Real Decreto 640/2007. Es decir,
cuando el vehículo vaya equipado de tacógrafo, aunque se estén realizando operaciones de
transporte exentas, el conductor deberá insertar su tarjeta en el tacógrafo. (ojo, ver si esta parte,
en verde, es redundante).
Sin embargo, aunque se estén realizando operaciones de transporte exentas del cumplimiento
del Reglamento 561/06, sí es de aplicación a los conductores la Directiva 2002/15/CE relativa a
la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de
transporte por carretera, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto
1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (modificado
específicamente para el sector por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio) de los trabajadores
por cuenta ajena y por el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, regula el tiempo de trabajo
de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
Conducciones mixtas:
-Combinación de conducciones exentas y no exentas en la misma jornada o en distintas
jornadas (que denominaremos conducciones mixtas):
Denominaremos
“conducciones puras”
a aquellas situaciones en las que el conductor participa, de manera habitual, solo en operaciones de transporte que están exentas del cumplimiento del Reglamento 561/06. Y también cuando el conductor realiza habitualmente solo operaciones de transporte sujetas al cumplimiento del Reglamento 561/06.
Por otra parte, denominaremos
“conducciones mixtas”
a aquellas situaciones en las que el conductor conduce en operaciones exentas y en operaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 561/06, o bien dentro de una misma jornada, o bien en jornadas diferentes.
Por ejemplo, en el caso del artículo 3 a), servicios regulares inferiores a 50 km, si el conductor
solo conduce estos servicios y nada más que estos, nos encontramos con un supuesto de
“conducciones puras”. Otro supuesto es que el conductor, además de realizar esas operaciones
exentas del artículo 3.a), es decir, conductor de líneas regulares de menos de 50 km, también
realice otras conducciones no exentas, y en estos casos consideraremos que realiza
“conducciones mixtas”.
En estos casos, hay que tener en cuenta que las conducciones realizadas en operaciones de
transporte exentas, tienen la consideración de “otro trabajo” según establece el artículo 6.5 del
Reglamento 561/2006:
Art.6.5) El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período transcurrido tal
como se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período durante el que conduzca
un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación
del presente Reglamento (…). Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de
registro o en un documento impreso, o utilizando los dispositivos de entradas manuales de datos
del aparato de control.
Art.4.e) «otro trabajo»:
cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte; El problema está en que dentro del período de análisis habrá conducciones exentas, que tendrán la consideración de otros trabajos, que habrá que analizar junto con las conducciones no exentas y los descansos de ese período de análisis. Estas conducciones exentas afectarán, por tanto, a los descansos obligatorios del conductor. Los descansos que se pueden ver
afectados serán los diarios y los semanales, que nos marcan los horizontes temporales donde se
producen estas condiciones.
Ejemplos de situaciones de conducciones mixtas:
-Conducción durante la semana de servicios de transporte exentos y/o excepcionados, con
servicios no exentos realizados los fines de semana, por ejemplo, de viajeros regulares
inferiores a 50 km (regular especial, por ejemplo) y fin de semana realización de
servicio discrecional: Afecta al descanso semanal.
- Conducción durante la semana de servicios exentos y no exentos indiscriminadamente.
Afectarán a los descansos semanales y también a los descansos diarios.
-Realización en un mismo día de conducciones exentas y no exentas. En este caso las
conducciones exentas afectan al descanso diario y pueden afectar al semanal. Por ejemplo,
realización de un servicio regular de menos de 50 km y un servicio discrecional:
El conductor deberá utilizar los dispositivos de conmutación del tacógrafo que establece el
Reglamento 165/2014, accionando la función “OUT”. De esta forma, el tacógrafo seguirá
registrando la actividad de conducción como “conducción” pero a la hora de hacer el análisis de acuerdo al cumplimiento del reglamento de tiempos de conducción y descanso, esta
actividad de conducción se considerará como “otros trabajos”.
Aunque el caso de las conducciones del apartado a) del artículo 3, se haya elegido ejemplo, la
mecánica expuesta es aplicable a todos los apartados del artículo 3 del reglamento 561/2006 y
a las excepciones del Real Decreto 640/2007.
Desplazamiento para hacerse cargo de un vehículo.
Art.9.2 (Reglamento 561/2006): Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para
hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del
conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el
conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se
encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.
Art.9.3 (Reglamento 561/2006): Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un
conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro
de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.
Ejemplo 1: un conductor empleado en una empresa cuya sede está en Sevilla, que inicia
habitualmente su jornada laboral en la sede de la empresa, en Sevilla, recibe las instrucciones
de desplazarse a Almería para recoger un vehículo de la empresa y empezar allí una operación
de transporte. El tiempo empleado por ese conductor para desplazarse desde la sede de la
empresa, en Sevilla, hasta Almería para hacerse cargo del vehículo se considera como “otros
trabajos”. Este conductor, cuando se haga cargo del vehículo, deberá registrar en el tacógrafo
ese tiempo de desplazamiento como otros trabajos.
Ejemplo 2: el conductor de una empresa con sede en Sevilla, tiene que hacer su descanso
semanal en Zaragoza. La empresa ofrece un alojamiento en Zaragoza para que el conductor
haga allí su descanso semanal, pero el conductor decide no aceptar ese ofrecimiento de la
empresa y utilizar ese tiempo de descanso haciendo turismo y desplazarse, por sus medios, a
otra parte (por ejemplo, irse a un sitio de playa). El tiempo de desplazamiento desde el lugar
donde ha pasado ese tiempo de descanso (en la playa), hasta volver a hacerse cargo del
vehículo, se considera un desplazamiento particular, y no deberá registrarse como otros
trabajos. A todos los efectos, su jornada se iniciará en el momento en el que vuelva a hacerse
cargo del vehículo.
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PARTE B REGLAMENTO UE 165/2014 TACÓGRAFO EN EL TRANSPORTE POR
CARRETERA
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Reglamento 165/2014, no desarrolla la legislación social aplicable al transporte por carretera,
sino el Reglamento 561/2006. Este último es el que determina las operaciones de transporte por
carretera a las que es de aplicación, a las que no es de aplicación y a las que los Estados
miembros pueden excepcionar.
El Reglamento 165/2014, solo desarrolla todo lo relativo al dispositivo, tacógrafo, que es
utilizado para el control de dichas operaciones. Así, dispone la instalación y utilización del
tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al
transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación
del Reglamento (CE) no 561/2006.
En sentido contrario, si los vehículos no se destinan a estas operaciones, no existe la obligación
de su instalación. Los problemas surgen cuando los vehículos son utilizados en estas
operaciones anteriores y en operaciones sujetas al Reglamento 561/2006 y, por consiguiente,
los vehículos al Reglamento 165/2014.
En este caso, la utilización de los tacógrafos en los vehículos que los tienen instalados, en la
realización de operaciones exentas, fuera de ámbito, pueden suscitar controversias. Pues bien,
ya se encuentran instalados, y que el tacógrafo dispone de las funciones para su registro y que
el artículo 34 del Reglamento 165/2014 establece como ha de utilizarse el tacógrafo, la Comisión
aclaró a la Asociación italiana ANAV en 2007, la obligación del conductor de utilizarlo en esta
actividad “fuera de ámbito”, marcando “otros Trabajos” (función “OUT”); dicha aclaración se
presenta más adelante.
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2.3- CASO PARTICULAR DE USO DEL TACÓGRAFO EN ACTIVIDADES EXENTAS EN
TRANSPORTES REGULARES DE HASTA 50 KILÓMETROS
Todo lo que se describa es igualmente de aplicación a la realización de actividades exentas y
no exentas.
El reglamento 561/2006 no determina la instalación o no de un aparato de registro de los
tiempos de conducción y descanso si no su utilización por los conductores a la hora de registrar
sus actividades. Es el Reglamento 165/2014 el que obliga a instalar un tacógrafo en aquellos
vehículos con los que se realizan las operaciones de transportes realizadas en el ámbito de
aplicación del reglamento anterior.
El artículo 6.5 obliga al conductor a registrar como «otro trabajo» cualquier período
transcurrido tal como se describe en el artículo 4, letra e) (actividad definida como tiempo de
trabajo, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera
del sector de transporte), así como cualquier período durante el que conduzca un vehículo
utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento, y deberá registrar cualquier tiempo de disponibilidad tal como se define en el
artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, de conformidad con el artículo 34, apartado 5,
letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en un documento
impreso, o utilizando los dispositivos de entradas manuales de datos del aparato de control.
Los servicios de la Comisión Europea han aportado una clarificación a la organización
italiana ANAV (carta de 23 de julio de 2007), muy clara y recoge que:
Problema planteado: Registro de actividades mixtas, es decir, conducción comprendida y
no comprendida en el ámbito de aplicación.
Clarificación:
Según el artículo 3, letra a), el Reglamento no se aplica al transporte por carretera en
«vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no
supere los 50 kilómetros». Esto estipula que el Reglamento se aplica a los conductores que
realizan este tipo de servicio exento únicamente en la medida en que también desempeñen
actividades comprendidas en el ámbito de aplicación y solo en relación con dichas
actividades «incluidas».
Además, el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento exige que el conductor registre como
«otro trabajo» cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones
comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.
Por tanto, si un conductor de autobús participa en una mezcla de servicios regulares, deberá
utilizar los registros de tacógrafo independientemente de la actividad de conducción
(comprendida o no en el ámbito de aplicación del Reglamento) predominante.
En todas las conducciones mixtas, tiene que insertarse o bien la tarjeta de conductor en caso
de tacógrafo digital o bien el disco diagrama, si se trata de un tacógrafo analógico. En el
primer caso (tacógrafo digital) se seleccionará la condición específica “OUT” en los
períodos en los que se realicen actividades fuera del ámbito de aplicación del Reglamento
561/06.
En el segundo caso, tacógrafo analógico, se insertará el disco diagrama y, al finalizar
la jornada, se anotará por la parte posterior del mismo el período en el que las actividades
se realizaron fuera de ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
En el caso del control en carretera, si en el momento del mismo, el conductor se encuentra
realizando una actividad exenta, las posibles denuncias siempre serán por no llevar
insertada la tarjeta de conductor, o no llevar colocado el disco diagrama, según el artículo
de la LOTT y artículo 197.24 del ROTT.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de septiembre
de 2021, caso C-906/19, se pronuncia sobre el artículo 3.a del Reglamento 561/2006, sobre la
no aplicación del Reglamento al transporte por carretera realizado por vehículos utilizados
para el transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km,
estableciendo que:
Un conductor que lleve a cabo operaciones de transporte por carretera comprendidas en el
ámbito de aplicación de dicho Reglamento, debe presentar, a petición de un inspector
autorizado, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier información
correspondiente al período del día del control y los 28 días anteriores, de conformidad con
el artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento 3821/85 (sustituido por el Reglamento 165/2014), incluso cuando, durante ese período, ese conductor también haya transportado pasajeros en el mismo vehículo en servicios regulares, cuando el recorrido no excediese los 50 km.
En el caso del control en la carretera, en que el transporte que se está realizando esté sujeto
al reglamento, las posibles denuncias siempre serán por carencia de registros según el
artículo 140.35 de la LOTT y artículo 197.40 del ROTT
Por lo tanto, desde el punto de vista práctico, esto se traduce en la obligatoriedad de que el
conductor presente registros de las actividades que realice, amparadas por el artículo 3.a)
del reglamento 561/06.
A - La función «out of scope» en el caso de un tacógrafo digital:
En la práctica, el conductor de un tacógrafo digital, activará el modo «out of scope» cuando
conduzca en una actividad fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006. Esta
acción registrará la conducción como tal. Cuando se desactive la función «out of scope», el
tacógrafo anotará que se ha terminado esa condición específica. Todas las actividades de
conducción registradas durante ese período serán consideradas como “otros trabajos”.
B - Registros fuera de ámbito en el caso de un tacógrafo analógico:
Cada vez que el vehículo está en movimiento el aparato marca automáticamente que está en
conducción. Es decir, si se deja accionado otros trabajos, el aparato marcara esta actividad
cuando el vehículo se pare.
Se puede seleccionar la actividad de otros trabajos, pero en este caso, al poner el vehículo en
movimiento, la actividad pasa a conducción. Al parar el vehículo, el selector sigue accionado
en otros trabajos y será la actividad que se marque, a no ser, que se accione el selector a
disponibilidad o a descanso.
En este caso, adicionalmente, se anotará en el disco de registro por la parte trasera, los periodos
en los que ha estado fuera de ámbito.
En el caso de que haya registros automáticos del tacógrafo en el disco diagrama, que se hayan
realizado en condiciones específicas, debe de anotarse manualmente, por la parte posterior del
disco, el período fuera de ámbito.
A diferencia del tacógrafo digital, como el analógico no tiene dispositivo para indicar las
actividades fuera de ámbito es preciso indicarlas mediante anotaciones en la parte posterior
del disco, indicando los períodos fuera de ámbito de aplicación del Reglamento 561/06.
Nota: no pueden anotarse como “otros trabajos” en la parte posterior del disco, en el espaci o
destinado para el caso de “AVERÍA DEL TACÓGRAFO” porque tendríamos una duplicidad
de registros con actividades distintas para el mismo período, por lo que puede ser interpretado
como un intento de “falseamiento de registros”. Por lo que, debe registrarse manualmente, en
la parte posterior el período “fuera de ámbito”.
2.4 - JUSTIFICACIÓN CUANDO SE HA CONDUCIDO UN VEHÍCULO EXCLUIDO DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 561/2006
Siempre que un conductor se dedique exclusivamente a actividades exentas, no tendrá que
hacer uso del tacógrafo, ni justificar actividades.
Cuando realiza actividades mixtas, (dentro de la misma jornada o en jornadas diferentes)
tendrá que utilizar el tacógrafo. Si lleva instalado tacógrafo digital, introduciendo la tarjeta y
haciendo uso del selector de actividades, y si es tacógrafo analógico, mediante a anotaciones
manuales en los discos cuando vaya a iniciar una actividad dentro de ámbito.
Se describen posibles casos:
2.4.1 - El conductor está realizando una operación excluida del ámbito de aplicación del
Reglamento (CE) nº 561/2006 en el momento de control: en este caso el conductor no tiene
obligación de justificar sus actividades anteriores.
2.4.2 - El conductor realiza habitualmente operaciones exentas del ámbito de aplicación
del Reglamento (CE) nº 561/2006, en un vehículo sin tacógrafo y, en el momento del
control, conduce un vehículo sujeto al reglamento. En este caso el conductor ha tenido que
introducir según el artículo 6.5 del reglamento, las actividades realizadas como “otros
trabajos” al iniciar la operación sujeta al cumplimiento del Reglamento 561/06, mediante la
utilización de las ENTRADAS MANUALES, al insertar su tarjeta en el tacógrafo digital.
2.4.3- El conductor realiza habitualmente operaciones exentas en un vehículo que tiene
instalado un tacógrafo digital, y en el momento del control conduce un vehículo sujeto
al reglamento. En este caso el conductor ha tenido que utilizar el tacógrafo seleccionando
la función “out” del tacógrafo en las operaciones excluidas. En la tarjeta del conductor
estará registrada como “conducción”, dentro del período señalado como “OUT", las
conducciones realizadas fuera de ámbito y tendrán que ser consideradas como “otros
trabajos”.
2.4.4 - El conductor, en una misma jornada, efectúa conducciones en un vehículo no
sujeto al Reglamento (CE) nº 561/2006 y en un vehículo que sí está incluido en su ámbito
de aplicación.
Se trata de un caso incluido en los dos anteriores. En este supuesto el conductor, deberá
registrar como «out» los períodos en los que se han realizado las conducciones exentas, según
se describe en los supuestos anteriores.
Por ejemplo, un conductor que al principio de su jornada realiza un transporte escolar o de
productores de menos de 50 kilómetros y a continuación una excursión, en el caso que el
primer vehículo no tenga instalado un tacógrafo, el conductor, cuando inicie la excursión
deberá anotar en el disco diagrama, por la parte posterior, como “fuera de ámbito” el período
de tiempo en que ha estado conduciendo el vehículo dedicado a transporte escolar o de
productores, o bien, hacer las entradas manuales en el tacógrafo digital, cuando inserta la
tarjeta en el mismo, registrando ese período como “otros trabajos”.
En carretera, si no se ha activado la función “out”, la ausencia de datos se debe justificar con
las correspondientes entradas manuales en el tacógrafo.
Hay que tener en cuenta que, dado que el conductor no tiene obligación de justificar ni los
descansos diarios ni los semanales, en un control en carretera es difícil comprobar si dos días
de inactividad corresponden a actividades fuera de ámbito o a un descanso.
En la carretera, sólo cuando se constaten conducciones sujetas al Reglamento 561 se podrá
pedir justificación del período anterior.
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